REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-2948-05
Decisión N° 058

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.

Identificación de las partes:

Solicitante: Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, domiciliado en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Estación de Servicios BP, local N° 4, Escritorio Jurídico Justicia Procesal, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 19 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Explorer, Placa: VAN-22S, Serial de Carrocería: 8XDZU18P9Y8A19068; Serial de Motor: YA19068; Clase: Camioneta; Uso: Particular, Color: Blanco; Año: 2000.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha 24 de Enero de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que en fecha 26 de Octubre de 2005 su representado solicitó por ante el Juzgado A quo, la entrega material e inmediata del vehículo antes identificado, por cuanto los derechos de uso, goce y disfrute del mencionado bien fueron otorgados a su representado mediante documento de oferta real de compraventa, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y el cual se encuentra inserto en las actas que conforman la presente causa.

Continúa alegando, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le informan al Ministerio Público a través de un oficio, que el vehículo antes mencionado no se encontraba solicitado por robo, ni por hurto, por ante ningún Cuerpo de Investigaciones del país, que las experticias de reconocimiento practicadas al mismo arrojaron la totalidad y regularidad de todos y cada uno de sus seriales identificadores, pero que el título de propiedad era falso.

Así mismo, manifiesta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por robo o hurto, y aparece registrado en el SETRA a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO MORÁN TANGREDI.

Refiere el profesional del Derecho, que en la respectiva oportunidad procesal, le hizo saber tanto al Ministerio Público, como al Tribunal en funciones de Control, que a su defendido le pertenecían los derechos de uso, goce y disfrute en virtud del contrato de opción de compraventa anteriormente citado, del cual se desprende la responsabilidad del oferente vendedor de tramitar ante las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, el cambio del titular en el certificado de registro del vehículo, de modo que el vendedor apareciera como propietario del mismo, y así finiquitar la venta del mencionado vehículo, facilitando el proceso mediante el cual una vez perfeccionada la venta y estando el título certificado a nombre del oferente vendedor, pudiera llevar satisfactoriamente los cambios en la titularidad, garantizando así a su representado el goce del derecho de propiedad sin perturbaciones de ninguna índole. Para tales fines el oferente vendedor en el referido contrato, solicitó los servicios de un gestor, quien una vez terminada la encomienda, le hizo llegar el mencionado certificado.

En virtud de que el certificado antes señalado resultó falso, el ciudadano HUGO MORÁN, quien mantiene estrechos lazos de amistad con su defendido, y actualmente reside en la República de Argentina, previa solicitud de su representado, le envió un documento poder de disposición sobre el bien mueble ya descrito, a los fines de que éste tenga plena disposición y disfrute del mismo y sin embargo el Ministerio Público negó la entrega del vehículo in comento basándose sólo en la falsedad del título de propiedad, sin considerar los resultados de la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo determinante dicha negativa para que el Juzgado A quo negara en fecha 05 de Diciembre de 2005, la entrega del bien solicitado.

Manifiesta el recurrente, que el fallo impugnado está alejado del plano legal, y violenta el derecho de propiedad de su representado, así como las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la titularidad del vehículo fue suficientemente acreditada, aún cuando el título de propiedad resultó falso por culpa de un gestor que sólo buscó un provecho económico para sí, a expensas de la buena fe de las demás personas, sin embargo, en virtud de la información solicitada en el enlace SETRA se pudo determinar que el propietario del vehículo es el ciudadano HUGO MORÁN, quien no sólo es el oferente vendedor de su representado, sino que además es su mandante.

Finalmente solicita se revoque la decisión impugnada y se haga entrega del vehículo antes identificado al ciudadano RAUL BAHAMON ROMERO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual niega la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer, Placa: VAN-22S, Serial de Carrocería: 8XDZU18P9Y8A19068; Serial de Motor: YA19068; Clase: Camioneta; Uso: Particular, Color: Blanco; Año: 2000, por estimar que en virtud de que el Ministerio Público consideraba que el bien antes identificado era imprescindible para la investigación, lo procedente era negar la entrega del mismo.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de las actas que rielan en la investigación principal, se observa al folio cuarenta y uno (41) de la misma, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-15-3353-05, que el vehículo en mención es imprescindible para la investigación, por cuanto el solicitante había consignado certificado de registro de vehículo, el cual al verificarle su autenticidad resultó falso, aunado al hecho de que le había solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, le informaran si el bien señalado se encontraba solicitado por ante el Sistema de Información Policial, así como los datos de identificación del propietario ante el MINFRA.

A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la causa, corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 07 de Octubre de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, en la cual se evidencia que el bien solicitado presenta todos sus seriales identificadores como el serial de Carrocería Body, el serial de Carrocería Chasis, el serial de Motor, en estado original.

De igual manera se observa, que a los folios ocho (08) al diez (10) corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, mediante el cual el ciudadano HUGO ALBERTO MORÁN TANGREDI, en fecha 30 de Noviembre de 2001 le da en opción de compra el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO.

Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la causa original, experticia de reconocimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional, al certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, en el cual se deja constancia que el mismo resultó en cuanto a la naturaleza del ente emisor MINFRA, en cuanto al papel y al llenado de datos, falso.

A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), corre inserto documento poder, otorgado por el ciudadano HUGO ALBERTO MORÁN, al ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, mediante el cual lo autoriza plenamente para disponer del vehículo antes identificado.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

”En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce a reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…y el 794 eiusdem…”

De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose por este medio doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), siendo el solicitante el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la recurrida se evidencia que la Juez A-quo, no tomó en consideración la experticia realizada al vehículo in comento en la cual se establece que todos los seriales identificadores del mismo se encuentran en estado original, así como tampoco consideró la existencia de un documento poder de disposición otorgado por la persona que aparece ante el SETRA como propietaria de dicho bien, evidenciándose de esta manera la buena fue del solicitante, por lo que concluyen los miembros de esta Sala, que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y entregarse el vehículo solicitado en calidad de DEPOSITO hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro del vehículo por ante el Organismo competente, para que pueda solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usarlo y utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo;8) Cumplir con el respectivo procedimiento de registro del bien, por ante el organismo competente (SETRA).

Así mismo, se insta a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a que proceda a aperturar la investigación, en el caso de no haberlo hecho, respecto al ilícito penal que se desprende de la presente causa, en cuanto a la presunta falsificación del certificado de registro de vehículo.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL BAHAMON ROMERO, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL BAHAMÓN ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer, Placa: VAN-22S, Serial de Carrocería: 8XDZU18P9Y8A19068; Serial de Motor: YA19068; Clase: Camioneta; Uso: Particular, Color: Blanco; Año: 2000, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro ante el organismo competente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.




LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA