REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Febrero de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2957-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa en fecha 30-01-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.011, en su carácter de Defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.295.604, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2005, en la cual en el acto de la audiencia preliminar, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO;

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2006, declaró admisible el recurso, sólo en relación a la apelación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ BRAVO, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN”, el recurrente, basando su recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esboza brevemente los hechos acontecidos en el presente caso, y solicita finalmente se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que recae sobre su defendido, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2005, y en consecuencia se le otorgue la libertad Inmediata al ciudadano HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, con los siguientes fundamentos:

En el punto denominado “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO”, realiza la vindicta pública una breve reseña de lo surgido en la presente causa.

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO”, señala que: “…en efecto en fecha 18-12-2005, esta Representación fiscal pone a disposición del órgano jurisdiccional competente al ciudadano HERDWIN GONZÁLEZ BRAVO, alegando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, e imputándole como precalificación el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA (sic), cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO. Ahora bien, se observa que en el acta policial de fecha 17-12-2005, los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 17-12-2005, siendo la 1:10 horas de la tarde se recibió una llamada indicando que en el sector avenida principal Pomona calle 102, frente a la fabrica de concentrado de frutas sonrisa, se encontraba un ciudadano donde el mismo era dueño de un arma de fuego, que fue utilizada el día 16-12-2005, en el hecho punible cometido en contra de la entidad Bancaria Banesco, y que al personarse (sic) al dicho lugar avistaron a un ciudadano de estatura mediana, piel clara, color de cabello oscuro, vestido de franela celeste, un pantalón de jeans, y zapato de color marrón parado frente a dicha fabrica donde le solicitaron la identificación personal, informando éste no poseer ninguna, y al realizarle la inspección corporal según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo de su pantalón una tarjeta de material rígido que al solicitarle que la exhibiera resultó ser un porte de arma de fuego, perteneciente al ciudadano HERDWIN GONZALEZ B, N° 11.295.604, el cual tiene una fecha de expedición el 23-12-04, y en el mismo una imagen fotográfica de dicho ciudadano, y quien lo acredita para portar arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial KSD42911, la cual fue recuperada por una comisión de la policía regional del Estado Zulia, donde dicha arma fue utilizada para llevar a efecto un robo a la entidad bancaria Banesco ubicada en el sector la lago…”

Por último solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Defensa.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios diez (10) al catorce (14) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2005, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado HERDWIN GONZÁLEZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO; En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

“…Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HERDWIN FRANCIS GONZALEZ, De (sic) nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de dad, De Estado (sic) civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.604, Fecha de Nacimiento 17-06-1.972, hijo de Angel Albino González Paz (d) y Luz Marina Bravo Gil, residenciado en el sector Brisas del Sur, calle 126F, N° 3-64, detrás del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA (sic), previstos y sancionados en los artículos 458 (sic), Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO, de conformidad con el (sic) ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)


Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad.
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“…el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, se observa en el caso de marras, que si bien es cierto, el A-quo consideró, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, se evidencia la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo, observan quienes aquí deciden, que existen en actas, suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado en el delito que se investiga; quedando exceptuado el ordinal tercero, por considerar que no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; al no existir el peligro de fuga en la presente causa; y de igual manera, se desprende de las actas, que el ciudadano HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ identificados en actas, -imputado-, tiene residencia fija en la siguiente dirección: sector Brisas del Sur, calle 126F, N° 3-64, detrás del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, así como no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país, aunado por la magnitud de la pena posiblemente aplicable, existe presunción legal de fuga.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable alguno a los imputados de autos, toda vez que la Juez A-quo constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran, que en el presente efectivamente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de las medidas otorgadas; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2005, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano HERDWIN GONZÁLEZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.011, en su carácter de Defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ BRAVO; y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.011, en su carácter de Defensor del imputado HERDWIN FRANCIS GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.295.604, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.

Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.