REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

Decisión N° 054-06 Causa N° 2Aa-2968-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 03 de Febrero de 2006, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor de losl ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2006, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos .

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2006, en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX EDMUNDO MALDONADO, evidenciándose de esta manera, que en virtud de que la decisión recurrida se dictó en audiencia pública, las partes quedaron legalmente notificadas al momento de su lectura tal y como lo establece la norma ut supra citada.

Esta Alzada para resolver observa que:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Es decir, de acuerdo con el artículo antes transcrito, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que las partes quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados, es decir, el día 05 de Enero de 2006, tal y como se desprende del folio once (11) de la presente causa; se observa que el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, actuando como defensor de los imputados de actas, consignó escrito de apelación en fecha 18 de Enero de 2006, tal y como se evidencia de los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la causa, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al séptimo día hábil siguiente al fallo impugnado.

Así mismo el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrillas de la Sala)

En consecuencia de lo antes expuesto, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor de losl ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2006, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2006, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 054 -06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.