REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 053-06 CAUSA N° 2Aa.2961-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IVO JOSÉ SANDREA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.427.546, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-09-70, de 35 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Udon Sandrea y de Soila Castellano, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 16, Número de la casa 63-12.
FABIAN YECID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad N° 13.718.250, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-12-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio traductor de ingles, hijo de Fanny del Carmen Rodríguez y de padre desconocido.
DEFENSA: Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833.
VICTIMAS: OSWALDO GREGORIO CHOURIO MEDINA, ORLANDO HIDALGO y la entidad de ahorro BANESCO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA COMO COAUTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todo del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados IVO JOSÉ SANDREA CASTELLANO y FABIAN YECID RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2006.
En fecha 30 de Enero de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Expresa que la juez de control decretó la materialización de la rueda de reconocimiento, previa solicitud hecha por la defensa, quedando acordada para el día 13 de Enero de 2006, por lo que no entiende quien recurre como la sentenciadora, a mutus (sic) propio deja sin efecto una diligencia solicitada y acordada previamente por el referido despacho, a través de semejante argumento, como el expuesto para el caso del imputado Fabian Yecid Rodríguez.
Continúa y expone el accionante que desde el momento de la presentación de imputado, ha solicitado se lleve a efecto la rueda de reconocimiento, ya que existen, en su criterio, serias dudas con relación al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por lo que estima que sustentar la decisión recurrida bajo el argumento esgrimido por la juez A quo, ello significaría que el tribunal emitiera una opinión, es decir, está acreditando certeza de participación de sus patrocinados. Agrega que la juzgadora no puede revocar de oficio una diligencia solicitada y proveída bajo los argumentos expuestos en su fallo, por cuanto causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, y crea inseguridad jurídica en cuanto a sus decisiones, ya que como se podrá observar de la exposición del Ministerio Público éste nunca solicitó que se dejara sin efecto la misma, todo lo contrario manifestó que la rueda no se llevó a cabo por inasistencia de los testigos reconocedores, por tanto la juez no podía dejar sin efecto semejante diligencia, acotando que esta misma dilación, causó que a uno de los imputados en esta causa lo mataran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, específicamente, al ciudadano Argenis Villalobos, es por ello que solicita se revoque la decisión que se recurre y consecuencialmente se ordene la práctica de la rueda de reconocimiento tantas veces solicitada.
Igualmente manifiesta el apelante que la juez, señala en su decisión que es necesario el pronunciamiento del Ministerio Público, a los efectos de la procedencia de la práctica de la rueda de reconocimiento, planteándose, el Abogado defensor la siguiente interrogante ¿De dónde extrajo la ciudadana juez semejante argumento?, ya que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece ningún tipo de supeditación al pronunciamiento del Ministerio Público, si bien es cierto, el encabezamiento del mismo hace referencia a que “Cuando el Ministerio Público, estime necesario el reconocimiento…” , no es menos cierto que no se prohíbe al imputado o su defensa solicitarlo, y más cuando realizó su solicitud desde el mismo momento del acto de presentación de imputado, es decir, no puede la ciudadana juez de la recurrida, pretender después de haber ordenado la rueda de reconocimiento revocarla por considerar que debe existir previamente un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, ya que ello vulneraría flagrante el derecho a la defensa, y más tratándose de una diligencia solicitada por el imputado al organismo competente, por lo que considera que la decisión que se recurre es el reflejo de una errónea y grave interpretación de las facultades que tiene el juez de control cuando se le solicita por parte de la defensa o el imputado este tipo de diligencia, por lo que pide se declare la correspondiente revocatoria del fallo impugnado y se ordene practicar la rueda de reconocimiento con todas sus formalidades.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, así como las actas que integran la causa, estiman pertinente realizar un resumen de los hechos objeto de la presente controversia:
En fecha 17 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, donde el Abogado defensor solicita lo siguiente: “…antes de realizar mi correspondientes exposición al fondo de la causa le solicito sea practicado (sic) rueda de reconocimiento, ya que mis defendidos no fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, sino de una manera en la cual crea demasiadas dudas de lo cual se hace imprescindible el correspondiente reconocimiento, por lo que solicito suspenda la misma y en su defecto ordene la práctica de la rueda de reconocimiento…”. No obstante, la juez A quo, en esa oportunidad manifestó: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo solicitado por las partes…”.
En fecha 18 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, con relación a la suspensión del presente acto y que se fijara RUEDA DE RECONOCIMIENTO, pues tal y como lo expresa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha práctica le corresponde al Ministerio Público, para lo cual este Tribunal insta al mismo a la práctica y realización de la mismas siempre y cuando lo considere pertinente y ajustado a derecho para el esclarecimiento de los hechos hoy ventilados…”.
En fecha 22 de Diciembre de 2005, el profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, mediante diligencia dirigida al juzgado de control, solicita: “Siendo ciudadana juez, que en el acto de presentación quedó pendiente la correspondiente RUEDA DE RECONOCIMIENTO le solicito de manera URGENTE sea ordenado el traslado de mis defendidos, a los fines de llevarse a cabo la misma…”.
En fecha 09 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó fijar ACTO DE RUEDA DE IMPUTADO, para el Viernes 13-01-2006.
En fecha 10 de Enero de 2006, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita audiencia de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Enero de 2006, en el acto de audiencia de prórroga el Fiscal del Ministerio Público realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: “…en relación al reconocimiento en rueda de individuos hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de los referidos testigos, en virtud de presentar razón de trabajo que le impiden comparecer al acto fijado…”. Por su parte, la juzgadora A quo manifestó: “…luego de un minucioso examen de las actas este Tribunal observa que en relación al ciudadano FABIAN YECID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que tanto del acta policial como de las denuncias verbales de los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN HURTADO y OSWALDO GREGORIO CHOURIO MEDINA, que corren insertas a los folios 02, 03 y 04, respectivamente, se evidencia que éste fue señalado por uno de los clientes como de (sic) los atracadores, por lo que este Tribunal considera sería improcedente practicar una rueda de reconocimiento con respecto a dicho imputado, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Penal, que dicha rueda se practicará ciudadano (sic) que el testigo no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, cuestión que como se evidencia de dichas actas, ya existe un señalamiento. Ahora bien, en relación con el ciudadano IVO SANDREA CASTELLANO, se observa que el doctor FRANKLIN GUTIERREZ, solicitó por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de Diciembre de 2005, la práctica de la rueda de reconocimiento sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público, se haya pronunciado al respecto ya que será este cuando estime necesario el reconocimiento del imputado pedirá (sic) al juez la práctica de esta diligencia, tal como lo prevé el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público, en este acto al Fiscal del Ministerio Público, de respuesta a dicho pedimento…”.
En fecha 01 de Febrero de 2006, se interpuso en la presente causa escrito acusatorio, según información suministrada a esta Alzada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden observan que el defensor de los hoy acusados, solicita la práctica de rueda de reconocimiento, en fecha 17 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificado su petición mediante diligencia de fecha 22-12-05, la cual fue acordada por el tribunal de instancia, no obstante en la audiencia de prórroga la juez A quo, estima innecesaria tal actuación con respecto a una determinada persona, tal como lo plasma en su decisión, al esgrimir que el ciudadano FABIAN YECID RODRIGUEZ RODRIGUEZ ya ha sido identificado en el momento de su detención, argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado; con respecto al ciudadano IVO SANDREA CASTELLANO instó al Representante Fiscal a practicar la rueda de reconocimiento si la apreciaba necesaria, dado que la misma no se había efectuado por incomparecencia de los testigos reconocedores.
Dado que en la presente causa, fue presentado escrito acusatorio, en fecha 01 de Febrero de 2006, resulta necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”
Respecto a la norma ut-supra citada, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248) señala lo siguiente:
“(…)El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada(…)” (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario. Ahora bien, en el caso de marras al interponer el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo, tal y como lo es el escrito acusatorio, le puso fin a la fase de investigación o preparatoria del proceso, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la realización y recolección de una serie de diligencias que contribuyan en la búsqueda de la verdad, y que servirán para que el Fiscal del Ministerio Público pueda consignar el respectivo acto conclusivo, y en el presente caso, si la Vindicta Pública presentó el escrito acusatorio, la rueda de reconocimiento, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, se hizo inoficiosa.
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 451, dejó sentado en cuanto a la culminación de la fase preparatoria, lo siguiente:
“(…)Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia(…)” (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de la doctrina antes transcrita, que la interposición del escrito acusatorio le pone fin a la fase preparatoria, y habiendo finalizado dicha fase en el caso de marras, no tiene sentido realizar dicha rueda de reconocimiento, por resultar inoficiosa; asimismo, en el caso de que en la presente causa se ordene la apertura a juicio oral y público, perfectamente en ese momento procesal se puede dar el reconocimiento en sala, razón por la cual, evidenciado como ha quedado para esta Alzada que no existe violación de norma constitucional o legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor FRANKLIN GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acotan que no están de acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo en cuanto a que la juez no podía dejar sin efecto una diligencia que ella misma acordó, por cuanto de autos se desprende que la juez de control acordó el reconocimiento y éste no se llevó a efecto, por inasistencia de los testigos reconocedores, no obstante luego de un estudio de la causa, evidencia que resulta inoficioso con respecto a FABIAN YECID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en cuanto al ciudadano IVO JOSÉ SANDREA CASTELLANO exhorta al Ministerio Público a su práctica si lo considera necesario, tampoco comparten lo esgrimido por el profesional del Derecho en cuanto a que la juez A quo realizó una errada interpretación de las facultades que tiene cuando se le solicita este tipo de diligencia, en razón de que expuso en la recurrida que necesitaba pronunciamiento del Ministerio Público, dado que se desprende de los autos que tal situación no se evidenció.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos IVO JOSÉ SANDREA CASTELLANO y FABIAN YECID RODRIGUEZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente (E)
DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones/Ponente (E) Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 053-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.