REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º
Causa N° 2Aa.2952.06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 24-01-2006 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2005, en la cual declara con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Abogado Freddy Ferrer, a favor del ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR.
Esta Sala, en fecha 24 de Enero de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Alexis German Perozo, en su carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación en base al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN”, narra brevemente los hechos acontecidos en el presente causa, en relación al otorgamiento de la medida cautelar, y continua señalando que: ”…establece que el artículo 244, establece el Principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de delitos con penas muy altas, por ser delitos graves y con sanción probable para el imputado, el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir, ordenar o sustituir una medida de coerción personal que pesan sobre el imputado. El Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado…”
Alega que: “…este principio de proporcionalidad fue quebrantado por el Juez a quo (sic), ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado al aprendido OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 29-11-05, a la fecha de otorgar el Juez la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del numeral 1ro del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no han cambiado los supuestos que fueron tomados en cuenta para su aplicación ni mucho menos la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto para sustituir una medida cautelar sustitutiva de libertad por otras, se requiere que hayan variado los requisitos que dieron origen a ella y hasta la presente fecha se mantienen…”
Indica que: “…el Juez al dictar su decisión causó un gravamen irreparable, pues al dictarse estas medidas cautelares del artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en cuenta la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero, pues el delito se que (sic) le imputa al indiciado, tiene una pena privativa de libertad superior a diez años, existiendo una alta presunción que dicho ciudadano evada el proceso que se le sigue y mas aun por no residir en este estado sino en la ciudad de valencia (sic) podría verse tentado a escapar por el delito que se le ha imputado y existiendo fuertes elementos de convicción que lo vinculan con dicho hecho, circunstancias que tuvieron que ser tomadas en cuenta por el Juez al dictar su decisión…”
Relata que: “…con los solos elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, son elementos suficientes para estimar participación e intención del imputado de autos en los hechos delictivos, debido a que en la etapa procesal en la cual nos encontramos no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria de participación en los mismos, ya que para la etapa en que se encuentra el proceso, sólo se necesita certeza de que se hace necesario imponer una medida de coerción suficiente para asegurar las resultas del proceso evitando que el imputado se sustraiga completamente del mismo, por lo que mal podría otorgarse las Medidas Cautelares (sic) sustitutiva de Libertad (sic), 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontramos en la etapa investigativa en la cual el titular de la acción es el Ministerio Público…”
En el punto denominado como “SOLICITUD”, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal primero, detención domiciliaria de cumplimiento en la Comandancia de la Base Aérea General Rafael Urdaneta, dictada en fecha 20-11-05.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios 27 al 32 de la causa principal, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2005, en la cual en el acto de presentación de imputados, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado OVELIS ALEXIS NIÑO SALAZAR, identificado en acta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR.
En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:
“…este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, ya identificado en actas, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido ene. artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “…BAJO LA FIGURA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL LUGAR QUE EL TRIBUNAL DETERMINE, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditado la existencia d un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEVIDO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal primero 1° (sic), por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, 281 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR….SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se declara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público ha dado una calificación que al parecer de la defensa no es la adecuación, debe expresarse que se trata de precalificación, que podría ser modificada en la transcurso de la investigación si asó lo considerare necesario. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretado (sic) un arresto domiciliario, y en consecuencia se acuerda otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 1° la cual será de cumplimiento en lo Comandancia de la Primera Zona Área y Base área General en jefe RAFAEL URDANETA…”
Asimismo, este Órgano Colegiado, considera conveniente traer a colación decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-11-05, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado en Ejercicio, FREDDY FERRER, a favor del ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, para ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° lo que se traduce en 1: Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) (sic) contados a partir del día de mañana 21-12-05, y 2: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).
En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó estableció: “
“… el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu de legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala).
Se observa en el caso de marras, que el A-quo consideró, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el mencionado imputado supuestamente tiene arraigo en la ciudad, lo cual no es cierto, y evidenciándose asimismo, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero, segundo y tercero, y el artículo 251 eiusdem; por cuanto, se observa de las actas la presunta comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo, observan quienes aquí deciden, que existen en actas, suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado en los delitos que se investigan; y por cuanto persiste el peligro razonable de fuga o de obstaculización en la presente causa, ya que se desprende de las actas que el ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, plenamente identificado en la causa, tiene residencia en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Quinta de Flor Amarillo, calle El Roble, casa F-10, y no en la Comandancia de la Primera Zona Aérea y Base Aérea “GENERAL EN JEFE RAFAEL URDANETA, tal como lo manifiesta el A-quo, en la decisión que se recurre, observándose que el mismo se encuentra es adscrito al componente de Aviación, destacado en la Base Aérea Aragua, en Maracay, jurisdicción Militar Libertador.
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que no está plenamente justificada y motivada la revisión y cambio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si bien es cierto es una facultad discrecional para el Juez dictar una medida menos gravosa, no es menos cierto que deberá prestar atención si se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y estar siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión recurrida, causa gravamen irreparable al dictar la mencionada medida cautelar, toda vez que el Juez A-quo no tomó en cuenta los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco verificó con certeza si habían variado o no las circunstancias que se requieren para sustituir la medida cautelar impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2005, en la cual revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR; y se le ordena al Tribunal A-quo realizar lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión; asimismo, se evidencia de las actas, que se causó un gravamen irreparable al sustituir la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, impuesta al imputado de autos, en el momento de la presentación de imputados, efectuado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-11-2005, en tal virtud, se debe mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el arresto domiciliario en la Comandancia de la Primera Zona Aérea y Base Aérea “General en Jefe Rafael Urdaneta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2005, signada con el N° 1973-05; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión la recurrida; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en arresto domiciliario en la Comandancia de la Primera Zona Aérea y Base Aérea “General en Jefe Rafael Urdaneta” impuesta al imputado de autos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-11-2005; y se le ordena al tribunal A-quo realizar lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente (E)/Ponente.
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.