REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-2992-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 13-02-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.695.837, asistido por la Abogada en ejercicio HERMINIA PEREZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.568; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 2005, según decisión N° 3C-1707-05, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer, clase: Camioneta, año: 2000, tipo: SPORT-WAGON, color: Blanco Perla, placas: YAA-44D, serial de carrocería: 8ZNDT18WV307628, serial del motor: 8WV307628, uso: Particular, al ciudadano IVAN DELGADO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Febrero de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala en el punto denominado como “Primero”, que: “…apelo a lo establecido (sic) en el Artículo 794 del Código Civil venezolano vigente, ya que adquirí el mencionado y descrito vehículo en la presente causa de buena fe cancelé por el mismo un precio real y equitativo lo hice ante la autoridad Notarial competente suscrito el documento por un profesional del derecho, jamás imaginé que los recaudos en los que se basaron el traspaso del vehículo eran falso…”.

En el punto denominado como Segundo manifiesta que: “…por norma de derecho de rango constitucional y plasmado en el art. 9 del Código Penal venezolano, todo ciudadano se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario…”

En el punto denominado Cuarto alega que: “…igualmente solicito me sea entregado el vehículo en guarda custodia, basado en lo establecido en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 20 de Agosto de 2001, ya que en actas de la presente causa no se evidencia que mi vehículo haya (sic) por otro propietario o por alguna empresa de seguros de Vehículo. Así como en jurisprudencia emitida mas recientemente en Sala Constitucional en el año 2005…”

Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (C) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone lo siguiente:

En el punto denominado como “ÚNICO MOTIVO”, “ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, aduce lo siguiente que: “…se evidencia claramente que el presente escrito de Apelación emanada de la defensa quebranta de manera categórica la regla de la impugnabilidad Objetiva, por cuanto la Abogada recurrente en su escrito recursivo no motivo su escrito en base al Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus ordinales, se denota que la recurrente apeló directamente de conformidad con el Artículo 453 del tecto (sic) procesal Penal de la decisión del tribunal Tercero de Control…”. El fiscal del Ministerio Público, cita el autor Jesús Ramón Quintero, en relación a las decisiones judiciales que pueden ser recurribles.

Indica que: “…la decisión dictada por el Juzgador Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, puesto que los alegatos presentados por la representación Fiscal, fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar que dicho vehículo no puede ser entregado por aplicación analógica del Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

1.- Al folio número veintinueve (29) de la presente causa, acta policial, de fecha 02 de Abril de 2005, signada con el número de oficio 154, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional 3, Destacamento N. 03, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, donde se deja constancia de la retención del vehículo en cuestión.

2.- Experticia de reconocimiento, de fecha 03-04-2005, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/2DO SALOMÓN NERI y DTGDO CÁRDENAS REINALDO, en la cual se dejó constancia de:
“…1.- Que la placa del Serial de carrocería (VIN) signado con los caracteres alfanuméricos 8ZNDT18W8WV307628, que se encuentra estampado en una lámina de metal ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor se pudo observar durante la experticia de reconocimiento. Que es original en cuanto al material lámina, pero en cuanto al sistema de fijación remaches, presenta signos físicos de remoción y en cuanto a su sistema de impresión troquel punto de aguja presenta características no originales de la planta ensambladora General Motors De Venezuela; 2- Que el serial de control de planta (FCO), que en situaciones normales se encuentra estampado en el piso de la cabina debajo del asiento del conductor. No lo posee debido a que fue devastado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina que dicho serial se encuentra Devastado. 3.- Que el Serial del CHASIS, identificado con los caracteres alfanuméricos: 8ZNDT18W8WV307628, del vehículo a objeto de estudio, que se encuentra estampado en el riel izquierdo o del conductor, parte trasera cara lateral. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve con excepción de los dígitos séptimo y noveno identificados con los números (8y8) respectivamente, debido a que se observan signos físicos de transformación, quedando identificados sus dígitos originales como los números (3y3), quedando conformado su serial original de la siguiente manera: 8ZNDT13W3WV307628. Mencionado Serial Se consultó Al Sistema (sic) Sicoda De la Guardia Nacional Desde Donde Se Nos Indica Que El Mismo (sic) Pertenece a Un Vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO BLAZER, AÑO 1998, PLACAS KAH 73P, SERIAL DE MOTOR 3WV307628 Y QUE EL MISMO ESTA SIENDO REQUERIDO POR C.I.C.P.C. DELEGACIÓN BARQUISIMETO EDO LARA, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE G-796956, DE FECHA 14/11/2004. 4- Que el serial de MOTOR, identificado con los siguientes alfanuméricos: V307628, del vehículo objeto de estudio que se encuentra ubicado, en una pestaña del block lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero le fueron devastados sus dos primeros dígitos. Por que se determina ALTERADO.
D.- CONCLUSIONES:
1- Que el Serial de Carrocería (VIN) se determina…ALTERADO.
2- Que el Serial de control de planta (FCO) se determina...…DEVASTADO
3- Que el Serial del chasis se determina……………………….…ALTERADO
4.- Que el Serial de MOTOR se determina.………………………ALTERADO
5.- Que el vehículo se encuentra………………………………..SOLICITADO .”.

3.- Consta a los folios 50 y 51, copia simple del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO TORRES GÓMEZ e IVÁN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, 11-02-2005, anotado bajo el N° 51, tomo 5 de los libros de autenticaciones.

4.-Consta en actas oficio N° ZUL-19-4862-05, de fecha 01-11-2005, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, extensión Cabimas y dirigido al Juzgado Tercero de Control, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “(Omissis)… Asimismo se le informa que dicho vehículo Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones… (Omissis)”

5.-Así mismo, al folio sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, resolución N° 3C-1707-05, de fecha 07-11-2005, en el cual la Juez A-quo, decreta negar la entrega del vehículo al ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales adulterados, según se desprende de la experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que el serial de carrocería, F.C.O. y motor, se encuentran alterados y devastados y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra además de estar adulterado, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de robo, según expediente G-796956, de fecha 14/11/2004, y la vindicta pública ha manifestado que el mismo es imprescindible para la investigación, por tal razón, se confirma la decisión recurrida.

En este sentido, concluye los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de robo, según expediente G-796956, de fecha 14-11-2004, igualmente, el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que el vehículo era imprescindible para la investigación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra totalmente adulterado, devastado y solicitado, tal y como se constata de la experticia practicada ut-supra señalada; y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”.

En tal sentido este Órgano Colegiado, concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, asistido por la Abogada en ejercicio HERMINIA PÉREZ DE ROJAS; y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: Chevrolet, modelo: Blazer, clase: Camioneta, año: 2000, tipo: SPORT-WAGON, color: Blanco Perla, placas: YAA-44D, serial de carrocería: 8ZNDT18WV307628, serial del motor: 8WV307628, uso: Particular, al ciudadano IVAN DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por IVAN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.695.837, asistido por la Abogada en ejercicio HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.568; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 2005,, signada con el N° 3C-1707-05; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO.

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 097-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.