REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-2966-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ADOLFREDO DE JESÚS MARTINEZ CHACÍN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-09-1978, de 27 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.401.904, hijo de Libertad Margarita Chacín de Martínez y Adolfredo de Jesús Martínez Paz, domiciliado en el sector Punta de Palma, calle principal, casa sin número, detrás del Abasto Licores Mataverde, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ DAVID FOSSI y YOSUSSI HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.427 y 99.826, respectivamente.

VICTIMA: LUIS ADRIAN MANZANO MARTÍNEZ (Occiso).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Selene Morán Rodríguez, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2006, se reasignó el estudio y conocimiento de la presente causa a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, quien se reintegró de su vacaciones legales, subsiguientemente en fecha 09 de Febrero de 2006, se remitió la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Inhibición interpuesta por la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, reasignándose en tal sentido la ponencia de la presente causa al Doctor Juan José Barrios León, quien en fecha 23-02-2006, se constituyó de forma accidental con los Jueces Profesionales Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA y Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Febrero de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTINEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión N° 4C-0013-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 17 de Enero de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fechas 02 y 03 de Febrero del corriente año, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Refiere que en fecha 17-01-06, se llevó a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acto de presentación de imputado, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ CHACÍN, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, solicitando la Representación Fiscal el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, por cuanto en su criterio, en la presente causa existen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3.

Continúa y expone que de las investigaciones realizadas, surgieron elementos suficientes de responsabilidad penal que comprometen al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ, no obstante, el tribunal A-quo dentro de su decisión en su punto segundo acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose la juzgadora de los alcances del artículo 251 eiusdem; igualmente en criterio del apelante en el presente expediente está dado el peligro de obstaculización de la investigación.

En el aparte denominado PETITORIO, el accionante solicita a la Corte de Apelaciones que por las razones expuestas, se revoque el particular segundo de la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.

La ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado MORLY UZCATEGUI, procedió en su carácter de víctima a interponer su recurso esgrimiendo lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 03 de Diciembre de 2005 (sic) fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ CHACIN, el cual fue presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la perpetración de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA, ambos previstos y sancionados en el Código Penal.

Señala la accionante que en el acto de presentación el Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, solicitó a la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el decreto de la privación preventiva de libertad del citado ciudadano, por cuanto uno de los delitos que se le imputa no entra dentro de los delitos que establece la ley que pueden disfrutar de beneficios procesales y por encontrarse presente el peligro inminente de fuga, siendo el caso que la Doctora Marilis Castillo, en opinión de la apelante, de manera negligente y no adaptada a derecho le decretó una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ, sin tomar en cuenta lo que claramente expresa la legislación venezolana en relación al otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad cuando el delito que se ha perpetrado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, aunado a ello manifiesta la recurrente, que la Doctora Marilis Castillo, Juez Cuarto en Funciones de Control, Extensión Cabimas, tampoco tomó en cuenta la concurrencia de delitos imputados, refiriéndose específicamente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

Añade la accionante que por los argumentos expuestos y siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo pautado en el artículo 251, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acude a interponer recurso de apelación en virtud de que en el presente caso no se efectuó una diligencia procesal eficiente, por cuanto la juez A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en la perpetración de un delito que no entra dentro de la tipificación legal que podría encuadrar dentro de ese beneficio procesal.

Finalmente, solicita sea el admitido el presente escrito de apelación y se tramite conforme a derecho, se revoque la medida sustitutiva de libertad, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADOLFREDO DE JESUS MARTÍNEZ CHACIN.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los profesionales del Derecho José David Fossi y Yosussi Hernández, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Alegan que el Ministerio Público en su escrito recursivo no realiza ningún ejercicio intelectual para fundamentar ante la Corte de Apelaciones el por qué la ciudadana juez de control erró en su decisión al otorgar la medida cautelar, y mucho menos razona jurídicamente el por qué la Corte de Apelaciones debe revocar el particular segundo de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en otras palabras, el Ministerio Público se conforma con realizar un pronunciamiento de normas procesales sin realizar la interpretación adecuada de las mismas, no las relaciona con lo ocurrido en el acto de presentación, por lo que infiere la defensa que la apelación obedece a una obligación formal del Ministerio Público y por ello en su escrito de apelación no indica cuales son los vicios, errores o desaciertos del juez de control, cuando decidió otorgar la medida menos gravosa, a favor su representado.

Indican los Abogados defensores que el Ministerio Público estima y da por hecho que la investigación llevada por él, está concluida y ya no hay más nada que investigar; además determina responsabilidad penal en contra de su defendido, al manifestar que: “Por cuanto en la presente causa existen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del imputado”, obviando el Representante Fiscal que está obligado por la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a investigar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también de aquello que sirva para exculparle.

Por otra parte, alegan los profesionales del Derecho que su defendido de manera voluntaria se puso a disposición del Fiscal, consignando formal escrito donde plasmó su voluntad de ponerse a derecho y de someterse a la persecución penal, y tal situación rompe, quiebra la presunción de fuga de la cual habla el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Agregan que su patrocinado se presentó voluntariamente en varias oportunidades por ante el Representante Fiscal con la finalidad de ponerse a derecho; en esas oportunidades el Representante de la Vindicta Pública manifestó a la defensa, que solamente realizaba presentaciones de imputado cuando se encontraba de guardia, en otra oportunidad manifestó que no era posible la presentación por cuanto la titular había sido jubilada y él como Fiscal Auxiliar se encontraba solo, por lo que estiman que éste le dio largas a esa presentación, alegando que estaba muy ocupado para realizar la misma. Es por ello que en fecha 18 de Octubre de 2005, se presentaron nuevamente al Despacho Fiscal en compañía de su defendido y con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo colocan nuevamente a derecho, antes que el Ministerio Público decidiera solicitar la orden de aprehensión, luego fueron sorprendidos en su buena fe, cuando días después, es decir el 19 de Octubre de 2005, el Representante Fiscal solicita al juez de control una orden de aprehensión en contra de su representado, sin embargo aún a sabiendas de que existía esa orden de aprehensión, decide el ciudadano Adolfredo de Jesús Martínez Chacín ponerse a derecho, y voluntariamente, nuevamente se puso a derecho ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 33 de la ciudad de Cabimas, razones por las cuales los representantes del imputado de autos niegan, rechazan y contradicen, que en el caso de autos exista peligro de fuga.

Para reforzar sus argumentos quienes contestan el recurso citan el contenido de los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los autores Alberto Arteaga Sánchez y José Cafferrata.

Considera la defensa que el tribunal de la causa respetó las reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, además agregan que la juez de la causa observó acertadamente que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, de igual manera estiman que su representado tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente, también alegan que se ha asegurado la finalidad del proceso con la imposición de una fianza, con personas de reconocida solvencia moral y económica, de manera que se ha garantizado la presencia del imputado en el proceso que se le sigue.

Finalmente solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al ciudadano ADOLFREDO MARTÍNEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

Los Abogados José David Fossi y Yosussi Hernández, contestan el recurso presentado por la víctima de la siguiente manera:

En primer lugar señalan que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en unos hechos basados en un supuesto falso de carácter jurisdiccional, pues se refiere a una presentación realizada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Liduvis González, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas, en fecha 03 de Diciembre de 2005, señalando la víctima que el Ministerio Público precalificó el delito como Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma; tales afirmaciones en criterio de quienes contestan el recurso interpuesto, son completamente falsas, en primer lugar porque en la fecha señalada no ocurrió esa actividad jurisdiccional y en segundo lugar, porque tampoco fue precalificada la responsabilidad penal de su defendido como Homicidio Calificado, de manera que estiman que contestar el presente recurso sobre esos hechos que no ocurrieron resulta inoficioso.

Refieren que en el tercer aparte del escrito presentado por la apelante, se indica que: “…por cuanto el delito que se le imputa no entra en los delitos que establece la ley que puedan disfrutar de beneficios procesales…”; por lo que aclaran que están en conocimiento que todos los ciudadanos tienen derecho a gozar de los beneficios procesales que establecen las normas adjetivas, con excepción de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción y los delitos de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y este no es el supuesto que les ocupa.

Continúan y exponen que la juez A quo producto del análisis de las entrevistas realizadas y de las actas procesales (donde entre otras cosas consta que la defensa consignó en un folio útil, formal escrito de presentación del imputado, ante la oficina o Despacho Fiscal, en el cual su representado de manera voluntaria se puso a disposición del Fiscal), otorgó al ciudadano Adolfredo de Jesús Martínez Chacín una medida menos gravosa a la privación de la libertad.

Manifiestan que la presentación voluntaria del imputado ante el Despacho Fiscal no ha sido impugnada por la víctima en su escrito de apelación, no la ha atacado, ni siquiera ha objetado el contenido de la misma, por cuanto la ciudadana Carmen Cecilia Martínez, no tiene ninguna fundamentación, ni asidero legal ni siquiera una circunstancia de hecho que esgrimir en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Los profesionales del Derecho reproducen en su escrito de contestación los alegatos expuesto en el escrito de contestación presentado ante el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la víctima y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PUNTO PREVIO

Los miembros de este Tribunal Colegiado, observan que en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, ésta señala que en fecha 03 de Diciembre de 2005 fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, en virtud de lo cual los Abogados defensores del citado ciudadano manifiestan en su escrito de contestación que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en unos hechos basados en un supuesto falso de carácter jurisdiccional, pues se refiere a una presentación realizada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Liduvis González, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas, en fecha 03 de Diciembre de 2005, señalando la víctima que el Ministerio Público precalificó el delito como Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, y tales afirmaciones en criterio de quienes contestan el recurso interpuesto, son completamente falsas; por lo que analizado el recurso quienes aquí deciden, aclaran que se trata de un error material, dado que el mismo versa sobre el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad efectuado en el acto de presentación de imputado en fecha 17 de Enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTINEZ CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, por lo que la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia así como el derecho de la defensa procedió a la admisibilidad y estudio de la apelación presentada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos expuestos tanto en los recursos de apelación, como en los escritos de contestación presentados por la defensa, esta Sala de Alzada procede a examinar si la juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que este Tribunal Colegiado considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la juzgadora en su fallo determinó que no se encontraba cubierto el extremo exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y de obstaculización, y en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan también que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ CHACIN, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, por lo que estiman pertinente destacar un extracto de la recurrida, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…teniendo en cuenta que consta en la causa fiscal que en esta audiencia se consigna constante de dos folios escrito presentado por el imputado en fecha 18 de Octubre de 2005 ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público lo cual en su contenido evidencia su voluntad de someterse a la persecución penal, y de lo cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal tuvo conocimiento, considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado suficientemente el peligro de fuga, y que no obstante la orden de aprehensión y la ejecución voluntaria de la misma con la presentación del imputado por ante el órgano de policía de investigación penal autorizado, evidencia nuevamente su voluntad de someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, no existe peligro de obstaculización y que teniendo en cuenta los hechos y las entrevistas que constan en actas y que el Fiscal del Ministerio Público no sólo debe realizar diligencias dirigidas a culpar sino también a exculpar, el imputado tiene motivos para someterse a la persecución penal considerando esta juzgadora que cualquier medida cautelar garantiza la persecución penal durante las fases del proceso por no estar el peligro de fuga ni de obstaculización es por lo que es procedente en derecho sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someter al imputado a un régimen de presentación cada ocho (08) días y la constitución de caución personal mediante presentación de fiadores de reconocida solvencia económica y moral…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez de Control en la recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida ley, si se toma en cuenta que el juez de control dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que existe la voluntad del imputado de someterse al proceso y además que no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado, los integrantes de esta Alzada, estiman que fue ajustada a derecho la decisión tomada por la A-quo, en cuanto a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que la juzgadora decreta a favor del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p. 385 y 386, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, quien dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1 de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, p. 41, 42 y 45, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta importante, para los miembros de esta Alzada, aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen por norte garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Además la juez de instancia al establecer dos medidas cautelares, como son las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, restringe de algún modo la libertad del imputado, al tener que presentarse periódicamente ante el tribunal de la causa; en caso contrario, responderán los fiadores que fueron presentados por la defensa, cumpliéndose el fin del proceso y los derechos de la víctima.

Finalmente, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidencia en el caso de autos, por lo que la solicitudes de decreto de la medida privativa de la libertad realizadas por el Representante Fiscal y por la víctima deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que deben ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación Interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 4C0013-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 17 de Enero de 2006.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente (E)/ Ponente


Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 098-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.