REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

DECISION N° 006-06 CAUSA N°.2As-2914-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MORLI UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.546, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO, contra la sentencia N° 021-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 04 de Noviembre de 2005, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al acusado ANDRY JOSÉ CUADRADO por mayoría con un voto salvado de ese Tribunal Mixto, a sufrir y cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable y responsable penalmente como AUTOR de la comisión de la CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, y del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO MORALES VERGEL (occiso) y LEANDRO MEDINA MELIDONI, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó también ese juzgado que al haber quedado comprobado el corpus delicti, se hizo procedente declarar CON LUGAR las acusaciones fiscales impuestas en contra del mencionado acusado, así mismo condenó al citado ciudadano a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 17 de Enero de 2005 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 09 de Febrero de 2006, con la presencia del profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, del acusado ANDRY JOSÉ CUADRADO, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal Abogada CARMEN ELOINA PUENTE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDRY JOSÉ CUADRADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-74, cédula de identidad N° V.-13.00.072 (sic), bachiller en ciencias, ex-agente de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Neyda del Carmen Cuadrado y de Nelson José Cubillán, residenciado en la carretera vía La Concepción, sector El Curarire, primera calle, casa sin número, a tres cuadras de la estación del servicio El Curarire del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada, en el Estado Zulia.

DEFENSA: MORLI UZCATEGUY, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.546.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas YAMIRYS GONZÁLEZ y CARMEN ELOINA PUENTE, con el carácter de Fiscal Octava y Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

VICTIMAS: JUVENAL ANTONIO MORALES (occiso) y LEANDRO DAMIAN MEDINA MELIDONI.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 09 de Febrero de 2006, a la cual asistieron el Abogado defensor, el acusado de autos y la Representación Fiscal, tal como se mencionó anteriormente, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO ANDRY JOSÉ CUADRADO

Alega el recurrente que origina la interposición del recurso de apelación las acusaciones interpuestas por las Representantes de la Fiscalía Octava y Décima del Ministerio Público, contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha.

Continúa y expone que en virtud de tales acusaciones su defendido fue condenado a cumplir la pena de dieciséis años (sic) por la comisión de los citados delitos, aun cuando de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende, en criterio del accionante, que no fue demostrado por las Representantes del Ministerio Público la culpabilidad de su patrocinado, procediendo la defensa a copiar un extracto de la sentencia impugnada.

Señala el profesional del Derecho que en el presente caso hubo acumulación de causas, citando la parte dispositiva del fallo recurrido.

Refiere el accionante que el motivo de su recurso se encuentra fundamentado en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, procediendo a transcribir el voto salvado del Doctor Alberto González Villalobos, Juez Profesional del referido tribunal de juicio.

Indica en el particular denominado “Disposiciones Legales Vulneradas”, que se evidencia de la decisión impugnada la violación por errónea aplicación de los siguientes dispositivos legales: artículo 407 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, trayendo a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto a los fundamentos del debido proceso, para reforzar sus alegatos.

Concluye el apelante que de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende una duda razonable en cuanto a la participación del acusado en los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, no obstante por mayoría decide el tribunal mixto condenarle a cumplir una pena que no le corresponde, aplicando erróneamente los artículo 407 del Código Penal y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esgrimiendo igualmente la defensa que en la presente causa fue violentado el principio del indubio pro reo al serle impuesta una sentencia condenatoria al ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO.

En el aparte del petitorio, solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar, de conformidad con los artículos 451 en concordancia con el 452 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, para de esta forma resarcir el daño causado a su representado, por estar plenamente comprobada su inocencia o falta de participación en los hechos que le fueran imputados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Octava y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegan que no es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta haya incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 407 del Código Penal y 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos al condenar al acusado, pues en el curso del juicio oral y público quedó demostrado que el acusado ANDRY JOSÉ CUADRADO, el día 15 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se presentó en la residencia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUVENAL MORALES VERGEL, portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y le efectuó seis disparos que le causaron la muerte, huyendo del lugar, siendo aprehendido el día 10 de Mayo (sic) por un funcionario de la Policía Regional al intentar hurtarle al ciudadano Leandro Damian Medina un vehículo tipo camioneta cuando se encontraba en un taller en el sector San Miguel de la ciudad de Maracaibo.

Manifiestan quienes contestan el recurso interpuesto que el Ministerio Público representado por la Fiscal Décimo acusó al ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido el día 16 de Junio del año 2003 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUVENAL MORALES VERGEL, y la Fiscal Octavo acusó por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido el día 10 de Mayo de 2004, en perjuicio del ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA.

Agregan que los hechos por los que acusó tanto la Fiscal Décimo como la Octava del Ministerio Público, fueron debatidos y probados en el curso de la audiencia oral y pública, y fue por estos hechos que fue condenado el acusado.

Señalan las Representantes de la Vindicta Pública que si bien es cierto que el juez presidente salvo su voto en la sentencia condenatoria dictada, no es menos cierto, que los jueces escabinos mediante el principio de la inmediación obtuvieron la convicción con las pruebas que presenciaron, que el acusado cometió los hechos por los cuales se le acusó, pues fue muy evidente en el curso del debate que todas las pruebas señalaban al acusado como el autor de los delitos de Homicidio y Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, en el primero de los delitos los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en la investigación dejaron demostrado con las diligencias practicadas que el ciudadano ANDRY CUADRADO fue la persona que asesinó a JUVENAL MORALES, y que éste al momento de cometer el hecho se desempeñaba como funcionario de la Policía Regional adscrito al Retén El Marite, y que el mismo residía en La Concepción cerca del lugar donde vivía la víctima, y que todas estas diligencias las practicaron con la información que le suministró la ciudadana EURA JOSEFINA FUENMAYOR, concubina del occiso y su hija adolescente JEMNY CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, quienes se encontraban presentes cuando se presentó el acusado y con un arma de fuego le dispara a la hoy víctima, que fue la ciudadana EURA JOSEFINA FUENMAYOR, quien les hizo entrega de cuatro proyectiles que recabó en la sala de su vivienda; igualmente quedó demostrado con el testimonio de la víctima ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA y del funcionario aprehensor EUDO VILLALOBOS TORRES, que el acusado el día 10 de Mayo de 2004, en horas de la tarde llegó al taller “Resolución” (sic), ubicado en el sector San Miguel e intentó hurtar la camioneta marca Dodge, modelo D-100, color amarillo, modelo 1978, tipo pick-up, placas 99B-MAM y que al momento de ser aprehendido se identificó como ENDER COLMENARES.

En el aparte del PETITORIO, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANDRY CUADRADO, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la sentencia dictada, pues con el juicio llevado a cabo en la presente causa se ha conseguido el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el acusado, al haber sido sometido a un juicio oral y público, con las debidas garantías y respetando su derecho al debido proceso, y al quedar demostrado que cometió los delitos por los cuales se le acusó, debió, como efectivamente sucedió, obtener la sanción correspondiente, por haber lesionado el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, los cuales están protegidos y garantizados constitucionalmente.




DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento expuesto por el apelante en su escrito recursivo, relativo a que las Representantes Fiscales no demostraron en el desarrollo del proceso la culpabilidad de su defendido; luego de efectuado un examen exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los integrantes de esta Alzada no comparten tal afirmación, por cuanto se desprenden de los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público, los fundamentos de las imputaciones realizadas, así como la descripción del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por otra parte del juicio oral y público, en el cual se ventiló el acervo probatorio, se obtuvo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y de los fundamentos de derecho que llevaron al tribunal mixto a determinar y comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos, situación que puede corroborarse en la decisión recurrida, por cuanto en ella se llegó entre otras conclusiones, a las siguientes:

“…De lo anterior podemos concluir que luego, de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas anteriormente, todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a todos y cada uno de los principios que informan al debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Mixto para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, las cuales están referidas a dos hechos distintos acaecidos en cuanto a tiempo, lugar y modo, de forma diferente, en virtud de la acumulación de causas acordadas al referido acusado, previamente por este Tribunal, quedó determinado que efectivamente, el 15 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, el ciudadano JUVENAL ANTONIO MORALES VERGEL, se encontraba acostado en un chinchorro en la sala de su casa, ubicadas en el Sector El Curarire, Avenida Principal, casa N° 13, de la vía La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, viendo un televisor en compañía de su concubina EURA JOSEFINA FUENMAYOR, quien se encontraba sentada en una silla de extensión con su hija JENNY CAROLINA FUENMAYOR, cuando de pronto se presentó un sujeto y sin mediar palabra le efectuó seis disparos que impactaron la humanidad del ciudadano JUVENAL ANTONIO MORALES VERGEL, por lo que su concubina lo traslada hasta el hospital ubicado en la población de La Concepción, del mismo Municipio, donde ingresa sin signo vitales, circunstancia ésta que quedó determinada y comprobada durante el debate, según la deposición rendida por la ciudadana EURA JOSEFINA FUENMAYOR, igualmente, quedó determinado y comprobado durante el debate que se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se trasladó hasta el Hospital José María Vargas de La Concepción, una comisión policial compuesta por los funcionarios CARLOS MORILLO y EZEQUIEL VILLALOBOS, quienes una vez en el sitio, constatan la información suministrada por el funcionario del 171…(Omissis)…Así mismo quedó determinado y comprobado durante el debate, al recibir las testimoniales de los funcionarios CARLOS MORILLO, EZEQUIEL VILLALOBOS y CARLOS CHUECO, que al momento de realizar el levantamiento del cadáver y la inspección al sitio del suceso, que la ciudadana EURA JOSEFINA FUENMAYOR, les manifestó que la persona que dio muerte a su concubino fue el ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndole entrega a los funcionarios de cuatro plomos que recogió en el sitio del suceso…(Omissis)…Por otra parte, debemos destacar para el segundo de los hechos atribuidos al acusado por parte del Ministerio Público, lo siguiente: Que efectivamente, quedó demostrado y comprobado durante el debate que el día, 10 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, el ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA MELIDONI, se encontraba en el Taller La Solución, ubicado en la Urbanización San Miguel, específicamente al lado de la Panadería Simón Pan, realizándole unas reparaciones al vehículo, marca: Dodge, color: amarillo, clase: camioneta, placas 99B-MAM, cuando repentinamente ingresa al lugar un ciudadano, quien sube al referido vehículo y presuntamente trató de encenderlo, le gritan y emprende la huida, situación esta que quedó comprobado con la testimonial rendida por el propietario de dicho vehículo, ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA MELIDONI, asimismo quedó determinado y comprobado que pasaba por el lugar el funcionario EUDO VILLALOBOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien le informan lo ocurrido, hace un recorrido por el sector con el ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA MELIDONI dando la vuelta a la manzana cuando éste lo ve y se lo señala al funcionario, en el momento en que el sujeto iba caminando por la acera, a quien el funcionario le dio la voz de alto y lo aprehende, practicando la detención de un ciudadano que se hace llamar ENDER JOSE COLMENARES, resultando ser el hoy acusado ANDRY JOSÉ CUADRADO…”. (Las negrillas son de la Sala).


En otra parte de su escrito señala el apelante, que la recurrida adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando tal punto con el voto salvado del Juez Profesional Alberto González Villalobos.

En primer lugar, quienes aquí deciden consideran oportuno reproducir el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”.
Por lo que si el accionante, consideraba que existía una errónea aplicación de la norma jurídica, mediante la cual se condenó al acusado de autos, no podía esgrimir en su escrito recursivo que las Representantes Fiscales no dieron por probados en el desarrollo del juicio oral y público los hechos por los cuales acusaban a su representado.

Por otra parte, los integrantes de este Órgano Colegiado, expresan que la participación ciudadana se constituye en la institución que contribuye a desarrollar el sentido de la responsabilidad en la ciudadanía, es un agente fundamental del proceso penal, y un derecho-deber, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus iguales, y el deber de participar en la administración de justicia. Esta participación la ejerce dos determinadas personas, quienes al ser nombrados escabinos, conjuntamente con el Juez Profesional conforman un tribunal mixto, para actuar en algún juicio de su circunscripción judicial, quienes deliberan conjuntamente sobre la culpabilidad del acusado, siendo facultad exclusiva del juez profesional decidir sobre la calificación del delito y la pena aplicable, todo ello con el objeto de obtener una sentencia justa.

Siguiendo con este orden de ideas, y en aras de dar respuesta a este particular del recurso interpuesto, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1455, de fecha 08 de Noviembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, quien dejó sentado con respecto a la participación ciudadana lo siguiente:

“La participación ciudadana como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que el ejercicio de la soberanía popular en la administración de justicia. Ya no es el ejercicio de dicha soberanía en forma delegada que realiza el juez técnico a través de sus funciones burocráticas, dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, sino el directo y soberano mandato que emana de la conciencia pública, a fin de decidir un asunto planteado a través del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también se cita la sentencia N° 962, del Tribunal Supremo de Justicias, de fecha 12 de Julio de 2000, con ponencia del ya citado Magistrado Jorge Rosell Senhenn, quien manifestó, con respecto a la valoración de las pruebas que debe hacer el tribunal constituido con integrantes de la ciudadanía, lo siguiente:

“Por ser el jurado una representación directa de la soberanía popular no requiere explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, lo cual le está vedado al juez profesional cuando juzga, pues en este caso está actuando con un poder delegado de esa soberanía, por lo que debe explicar los motivos por los cuales decide, a través del sistema conocido como de libre convicción razonada, lo cual hace posible controlar la legalidad de su actuación”.

Si bien es cierto, la citada jurisprudencia se refiere a como debe ser la valoración de las pruebas por parte los jurados, figura esta que no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, también lo es que la institución del escabinado cumple el mismo rol, por cuanto ambas instituciones están referidas a la participación ciudadana, por tanto el contenido de la sentencia se aplica perfectamente a la labor de valoración de los medios pruebas que desempeñan los jueces legos, contrastada con la que debe realizar el juez profesional.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que el hecho de que el Juez Profesional salvara su voto no significa que el fallo adolezca del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en primer lugar, porque quien se encarga de determinar la calificación jurídica de los hecho debatidos, y de la pena a imponer es precisamente el juez profesional, y en segundo lugar porque el veredicto de los escabinos no está sujeto a las reglas del razonamiento obligatorio que un tribunal técnico debe hacer en la apreciación de las pruebas, razón por la cual no puede ser controlado, bajo los mismos parámetros del juez profesional el criterio que guía la decisión de los jueces legos, situación que beneficia el proceso que se sigue y con ello se garantiza el triunfo de la justicia. Adicionalmente, las facultades de los escabinos no se limitan a la sola apreciación de los hechos, con lo cual se cumple con el principio de inmediación, sino que tienen equiparadas las funciones a la del juez presidente, reservando, como ya se dijo, para éste sólo la labor de la calificación jurídica y la aplicación de la pena, en caso de culpabilidad del acusado, ello atendiendo al principio iura novit curia.

Resulta también interesante explanar la opinión del autor Gamal Richani Nasser, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal. Análisis y Comentarios”. Pág 460, quien con respecto a los tribunales mixtos manifiesta:

“Se establece que los jueces en su conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto (tribunal de escabinado), se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad y atribución única y exclusiva del juez presidente…(Omissis)…En el caso del Tribunal Mixto (tribunal de escabinado), los jueces podrán salvar su voto; en el caso del voto salvado de un escabino el juez profesional presidente lo asistirá en tal decisión sin que ello signifique, que tal asistencia influya en la decisión de aquel…”. (Las negrillas son de la Sala).


De acuerdo con lo anteriormente explanado, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado importante ratificar que el fallo emanado del tribunal mixto, se encuentra ajustado a los hechos presentados y debatidos en el desarrollo del juicio oral y público, que existe una correlación entre las acusaciones presentadas y la sentencia, e inclusive se garantizó el principio de inmediación, y en razón de ello la mayoría calificada llegó a una conclusión, y el hecho de que el juez presidente haya salvado su voto no significa que el veredicto adolezca del vicio alegado por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

Manifiesta igualmente el recurrente que resulta evidente concluir que el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presenta una duda razonable, en cuanto a la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, por cuanto la mayoría decide condenarle a cumplir una pena que no le corresponde, aplicando erróneamente los artículos 407 del Código Penal y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Los integrantes de esta Alzada en relación a este punto, traen a colación la sentencia N° 1672, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien expresó lo siguiente:

“Existe una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, además de que se viola la presunción de inocencia, si el veredicto del jurado se fundamenta en un acta distinta al acta objeto del veredicto y declara culpable al imputado porque, a pesar de que no fue reconocido en rueda de individuos, que no se demostró que estuvo en el sitio del suceso; tampoco se demostró que permaneció en lugar distinto el día y la hora del hecho; y porque se relaciona al imputado con un arma encontrada en su casa, según declaración no rendida en el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

El extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto versa sobre la decisión tomada por integrantes de la ciudadanía, no profesionales del Derecho, y al concatenar la referida sentencia con las actuaciones que rielan en el expediente, concluyen los miembros de esta Sala de Alzada que la situación en ella descrita no se verificó en el caso bajo estudio, por cuanto en la decisión impugnada se dejó plasmado el análisis y el establecimiento de los hechos que consideró el A quo acreditados, se observa como fue la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal mixto, y la determinación del basamento legal aplicable, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI (INPREABOGADO N° 39.546), en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido al ciudadano ANDRY JOSÉ CUADRADO ya citado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 4 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN (S) JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 006-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA