REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 090-06 CAUSA N° 2Aa.2990-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RENNY JOSÉ PARRA COLINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-01-74, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.661.129, hijo de Josefina de Parra y Rene Parra, con residencia en El Manguito, callejón Iris, casa N° 26, sector El Martillito, en Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas SANTA DE JESUS FRASCARELLA VILLALOBOS y GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, ambas con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, contra la decisión N° 3C-010-06, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Enero de 2006.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que encontrándose en la oportunidad legal ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de Enero de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin existir los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la Fiscal de Transición del Ministerio Público, no consignó conjuntamente con su solicitud, las actas procesales en las cuales se evidencia la participación de su defendido en el delito que se le imputó, no narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el hecho en cuestión, por otra parte la Fiscal de Transición desconocía si mediaba auto de detención en contra de su defendido, por lo que no fue por orden judicial que se practica la aprehensión de su patrocinado, sino sencillamente por aparecer en el registro SICODA, es decir, la solicitud que aparecía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que éste no es el órgano jurisdiccional que permite amparar la aprehensión del ciudadano Renny José Parra Colina, bajo los supuestos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa y expone en el aparte denominado DE LOS HECHOS, que si bien es cierto, mediaba solicitud (sic) del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, en el sistema SICODA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-01-94, añade que en la residencia de su defendido comparece una comisión de la Guardia Nacional y lo cita para el día siguiente (sic) ante el Destacamento 33 de dicho comando, siendo que al presentarse el día 11 de los corrientes (sic) queda detenido por la referida solicitud, y es presentado por la Fiscal de Transición ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sin actuaciones, y el tribunal acuerda su privación judicial de libertad, amparado en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, no obstante que su defendido no fue aprehendido in fraganti, ni tampoco mediante orden judicial, ya que el sistema SICODA no se equipara o no surte los efectos de una orden judicial, igualmente consideró ese Despacho que el acto donde se menciona la referida solicitud resultaba suficiente para presumir que su representado es el autor o partícipe de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, cuando la Fiscal del Ministerio Público en su exposición no mencionó ningunos hechos, vale decir, no le atribuyó ningunos hechos, sólo que existía tal solicitud, tampoco acreditó peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual produce un gravamen irreparable a su defendido al cercenársele no sólo el derecho a su libertad sino también a su defensa, ya que materialmente resulta imposible establecer argumentación o emplear alguna estrategia cuando se desconocen los hechos por los cuales media la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que la simple calificación por mayor entidad que tenga el delito atribuido, no es suficiente para legitimar la coerción personal y someter a su representado a persecución penal, desconociéndose el soporte o sustento de dicha imputación.
Esgrime la Defensora Pública que haciendo una revisión de la estructura del proceso penal en el ordenamiento jurídico venezolano, por disposición constitucional (artículo 49) debe cumplirse el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, en todas deben privar las garantías que aseguren un proceso justo, por lo que estima que debe entenderse entonces que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de nulidad.
También indica la accionante en su escrito que nuestra Carta Magna en el ordinal 1° del artículo 49 declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que esta disposición constitucional dispone que tal derecho debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en el presente caso, estima que es obvio que decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin el debido sustento con las actuaciones que infieran su participación en el hecho, produce indefensión al no permitirse ejercer derecho a la defensa, ya que no se cuenta con actuación alguna que lo incrimine.
En el aparte denominado PETITORIO, manifiesta la apelante que conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el presente recurso se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito recursivo y declare con lugar la apelación presentada por infracción del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, al imponerse la medida de coerción personal a su defendido sin estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:

El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el artículo 9, ordinal 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Las negrillas son de la Sala).


Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, y con muchísimo más alcance cuando no medie tal proceso, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, establece que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Realizadas la anteriores consideraciones y luego del minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan con preocupación, que en el caso de autos, la juez A quo decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, tomando como fundamento de su decisión los siguientes argumentos:

“… Se evidencia de las actas que el ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, fue detenido por funcionarios del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, en virtud que tiene una solicitud de fecha 23-01-94, según el expediente D-961972, cumpliendo así lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La libertad personal es inviolable en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”; por lo que queda establecido a criterio de esta juzgadora que la detención fue legalmente practicada…(Omissis)…En consideración a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal por los hechos que corren insertos en el asunto principal, junto con el ACTA POLICIAL : que suscriben: S/ 2DO. (GN) OMAR PEÑA. C/1 ERO (GN) SILVA RUBIO DOUGLAS Y G/NAL (GN) SILVIO GONZALEZ AGUIRRE, efectivos adscritos a la Sección de Investigación Penales del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 03, con sede en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy a las 11: 00 de la mañana salimos de comisión de seguridad ciudadana para el sector El Martillito, ubicado en la Avenida Intercomunal con carretera “L” al encontrarnos en la esquina del callejón Iris del Municipio Cabimas, observamos a un ciudadano que se desplazaba por el referido callejón y al observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional dio muestras de nerviosismo por lo que de inmediato se le dio la voz de al a (sic) viva voz para efectuarle una inspección corporal e identificación del mismo manifestando no poseer la cédula de identidad, por que se le había extraviado pero que su nombre es RENNY JOSÉ PARRA COLINA, con cédula de identidad N° 13.661.129, mayor de edad, de fecha de nacimiento 28-01-74 e hijo de la señora JOSEFINA PARRA y de padre difunto JOSÉ PARRA, una vez obtenida esa información se procedió a efectuar llamada telefónica al SICODA donde informaron que éste tiene una solicitud de fecha 23-01- 94, según expediente D-961972 por el delito de Homicidio Intencional por la Delegación Cabimas, seguidamente se les leyeron sus derechos, según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…acta esta que corre agregada al presente asunto que hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA es el autor o participe de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, por lo que existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, una presunción de peligro de fuga, en virtud de que el imputado se encuentra requerido desde el 23-01-94, según expediente D-961972, es decir aproximadamente hace 11 años y no existiendo la voluntariedad (sic) de someterse al proceso y por cuanto existe la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia y aplicando el principio de motivación, el principio de proporcionalidad y sin ninguna otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal competente a solicitud de la Vindicta Pública, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado RENNY JOSÉ PARRA COLINA…”.


De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una evidente contradicción, entre lo propuesto por el ordenamiento jurídico, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, y la conducta desplegada por la juez de control, lo que conlleva a los miembros de esta Alzada a concluir que en el presente caso se verificó una restricción arbitraria de la libertad.

En tal sentido el autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, no se logró la individualización del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, como la persona que cometió el delito que le imputa el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, tampoco señalaron ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la juez de control la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ni tampoco se reúnen ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional en la presente causa, los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa al ya citado ciudadano, por el contrario, en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención se practicó fuera del marco de las excepciones que consagra la citada norma, adicionalmente, la sentenciadora, no fundamentó su decisión, es decir, no explanó las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacían procedente la medida dictada.

De manera pues, que el Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, la acreditación absoluta del contenido de los requisitos establecidos su artículo 250, los cuales son concurrentes, y vienen a constituir la carga procesal de los Fiscales del Ministerio Público, además para el referido decreto el juez de control deberá atender y resolver sobre la base de la solicitud presentada por la Representación Fiscal Ministerio Público, la cual debe ser examinada, y una vez constatada la debida acreditación de cada uno de los elementos de procedibilidad de la medida restrictiva de libertad decretará su procedencia, situaciones que no se verificaron en el caso de autos, pues hasta la fecha no consta para esta Sala ni siquiera la identificación de la víctima u occiso en causa penal alguna.

Dadas las anteriores argumentaciones, se trae a colación al autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “La Detención Judicial”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal:

“El desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia son objetivos a tomar en cuenta por el juez antes de decretar o no la privación de libertad, pero el imputado o el procesado, según el caso, en principio tienen derecho a ser procesado en libertad, salvo que la privación de la misma se haga indispensable.

Se cuida el legislador al reglamentar esta privación de libertad, de establecer tanto los requisitos que debe cumplir el auto que acuerde esa privación de libertad, así como otros principios orientadores, relativos a su improcedencia, medidas sustitutivas, comportamiento de las partes.

Al referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad, exige el legislador, que se haga a través de una decisión fundada, donde se debe identificar al imputado, así como contener una enunciación de los hechos que se le atribuyen y si existe, a juicio del tribunal, peligro de fuga o de obstaculización, debe razonar el porqué y además citar las disposiciones legales que lo lleven a tomar esa determinación… (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden concluyen que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, considerando por ende que la razón no le asiste al A quo cuando señaló que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el citado ciudadano es presuntamente responsable del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en contra de la decisión N° 3C-010-06, dictada en fecha 12 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se ANULA la decisión antes citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, ORDENANDOSE al tribunal de control tomar las acciones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, observan que si bien es cierto en fecha 27 de Enero de 2006, la juez de control acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, por otra medida menos gravosas en base a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otros los siguientes argumentos: “ …4.- Comunicación vía telefónica con el archivo judicial Maracaibo, en la cual me informan que efectivamente ese expediente se encuentra reposando en ese archivo, que el N° de la causa es la N° 9333, N° E.- 0003486 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS JOSÉ MENDOZA TAMBO y RENNY JOSÉ PARRA COLINA, que existe sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA TAMBO, y que el ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA nunca se puso a derecho y por esta razón quedó solicitado ante el Organismo Instructor de aquella época, ósea (sic), el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial…(Omissis)…Es necesario destacar que la solicitud que presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el N° D-961.972, por el delito de Homicidio, hasta la presente fecha me ha sido imposible localizar información en cuanto a la ubicación de dicho expediente…”;, también lo es que al imputado de autos, no se le puede imponer ni siquiera una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, bajo esta argumentación, por cuanto, ello resultaría violatorio del principio de la presunción de inocencia, ya que se estaría dando un castigo anticipado hasta tanto se localicen las referidas actuaciones y se determine la responsabilidad del mismo, corriendo estas medidas la misma suerte de nulidad.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, contra la decisión N° 3C-010-06, dictada en fecha 12 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada, y en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RENNY JOSÉ PARRA COLINA, así como las medidas cautelares acordadas al citado ciudadano en fecha 27 de Enero de 2006; decretándose la LIBERTAD PLENA del mismo. TERCERO: Se ordena al tribunal de control tomar las acciones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090 -06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA