REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2967-06


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 01-02-06, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2005, en el acto de audiencia preliminar, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Febrero de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-11-05, según decisión N° 4C-2345-05, en base a los siguientes argumentos:

Los Fiscales del Ministerio Público, comienzan su escrito realizando una relación sucinta de los hechos acontecidos en el acto de la audiencia preliminar, al respecto manifiestan que:

“…ven con asombro, que la Defensa Privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, no alegó ninguna irregularidad en el proceso seguido a sus mandatarios, es más no indicó disconformidad alguna en el desarrollo de la investigación ni solicitó diligencia alguna ante esta representación Fiscal, ni solicitó el Control Judicial por parte del Juez durante la Fase de la Investigación y sin embargo, el Juzgado Cuarto de Control, supliendo la labor que debió realizar la defensa de autos resolvió el presente asunto indicando una serie de faltas e irregularidades las cuales no fueron denunciadas, avisadas ni explicativas en la realización de la Audiencia Preliminar…”

Igualmente alegan que: “…el Juzgado Cuarto de Control, señaló en su resolución que el Ministerio Público, no indicó la pertinencia ni necesidad de las pruebas aportadas, toda vez, que es una obligación del Ministerio Público…el señalamiento de los medios de prueba debe estar expresamente acompañado de la indicación de su pertinencia o necesidad…, sin embargo no indicó el criterio por el cual consideraba que no existía el mencionado requisito en el escrito de acusación, limitándose de manera inexplicable a manifestar…el señalamiento del contenido de las actas policiales y de las denuncias, del acta de inspección ocular, de las experticias de reconocimiento y avalúo así como el reconocimiento medico legal, por si solo no lleva a concluir a esta Juzgadora la indicación de la pertinencia o necesidad en cada caso, lo cual debe ser expresamente indicado…, más aún, la defensa nunca se opuso a la presentación y ofrecimiento de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, las cuales fueron ofrecidas en el Capítulo que corresponde al Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, con la debida y expresa indicación de su pertinencia y necesidad …” (negrillas de los recurrentes).

Refieren que: “…en la presente Audiencia Preliminar, hubo violación de normas adjetivas, entendiendo que las normas que regulan el Proceso Penal son de obligatorio cumplimiento, el Ministerio Público, solicitó que se dejara asentado que, el Juzgado Segundo de Control permitió que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, declaró (sic) sin retirar de la Sala al otro imputado para ese momento, tal y como se aprecia en el segundo (02) folio de la Audiencia Preliminar, en violación del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal... “.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan se admita el escrito de apelación interpuesto, declarado con lugar y se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22 de Noviembre de 2005, en el acto de la audiencia preliminar, y se convoque a una nueva audiencia oral, por ante un tribunal distinto al que dicto el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.

El Abogado JAIRO JOSÉ RANGEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.138, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala: ”…que la acusación presentada por la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público los hechos que se le imputan a mis clientes no existe una relación directa y precisa por la comisión del delito de Robo Agravado, el cual esta previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano cometido en perjuicio del Ciudadano Ronny Jesús Vilchez Portillo dicho ciudadano No (sic) compareció en las audiencia preliminar siendo el perjudicado en resguardarlos la (sic) los derechos de la victimas según el Acta Policial que fundamenta la acusación de la fiscal del Ministerio Público y WILLIAMS LOPEZ, por la comisión (sic) de Lesiones Leves Agravadas previstas en el Artículo 416 en concordancia (sic) 418 del Código Penal Venezolano los cuales no existen fundamentos de la imputación ni elementos de convicción que motiven los hechos antijurídicos que no resultan evidenciados en el escrito acusatorio del Ministerio Público …”

Manifiesta que: “…el contenido del Acta policial, de la denuncia, del acta de inspección ocular, de las experticias de reconocimiento, están viciadas y no motivo ni mucho menos cumplen con los requisitos del Artículo 326 en sus Ordinales °2, °3, °4, 5° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal …”

Arguye: “…en este caso existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible no es posible atribuírsele a mis clientes por la no participación en estos delitos estampados en acta procesales y además de los vicios del acto policial donde se fundamenta y se motiva la acusación como lo quiere establecer la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público…”

Por último, solicita la defensa, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Los recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y a su criterio, dicha decisión les causa un gravamen irreparable.

Al respecto se observa que, a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) de la causa, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 4C-2345-05, en la que hace el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que si bien el escrito acusatorio contiene una relación de los hechos, y que el Fiscal del Ministerio Público señala Fundamentos de Imputación y elementos de convicción, referidos al acta policial de los Funcionarios Actuantes, el acta de denuncia de las víctimas WILLIAM LÓPEZ y RONNY VILCHEZ, al acta de inspección ocular del sitio del suceso, a la experticia de reconocimiento y avalúo real de dos vehículos clase bicicleta, así como del reconocimiento médico legal realizado a la Víctima (sic) WILLIAM ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ, considera esta Juzgadora que dicho fundamentos de imputación y elementos de convicción señalados por el fiscal del Ministerio Público teniendo en cuenta la finalidad de la audiencia preliminar que es el análisis de todos y cada uno de los elementos de la acusación que permitan en forma cierta la posibilidad de juicio oral y público para lo cual debe este Juez de Control relacionar los hechos con los referidos fundamentos, de los cuales, no existe una relación directa y precisa entre los hoy imputados y la comisión de los hechos a las cuales llega el Fiscal del Ministerio Público, para su convencimiento con los referidos fundamentos y elementos de convicción. Así mismo observa esta Juzgadora que cuando el Fiscal del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, las causas calificantes del delito deben estar expresamente señalada, lo cual teniendo en cuenta los hechos narrados, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción no resulta evidenciado del escrito Fiscal. Asimismo teniendo en cuenta que los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son de obligatorio cumplimiento más no potestativo del Fiscal del Ministerio Público y que el señalamiento de los medios de prueba debe estar expresamente acompañado de la indicación de su pertinencia y necesidad, lo que conlleva a garantizar plenamente el derecho a la defensa y que así mismo el imputado y su defensa tengan conocimiento del medio probatorio que se pretende hacer valer y para que (sic) servirá en el juicio oral y público si fuere el caso, considera esta Juzgadora que el señalamiento del contenido de las actas policiales y de las denuncias, del acta de inspección ocular, de las experticias de reconocimiento y avalúo así como el reconocimiento médico legal, por si solo no llevan a concluir a esta Juzgadora de la pertinencia o necesidad en cada caso, lo cual debe ser expresamente indicado, por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido teniendo en cuenta que considera esta Juzgadora que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia facultado como se encuentra el Tribunal de Control para decidir considera que lo procedente en derecho es desestimar totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RONY PORTILLO y WILLIAM ALVAREZ y adicionalmente al ciudadano OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RONNY ALVAREZ, por los hechos ocurrido en fecha 29-08-2005. Y en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 ejusdem, declara el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 318 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) RONY PORTILLO y WILLIAM ÁLVAREZ y adicionalmente al ciudadano OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° ejusdem…”.

Luego de realizar un minucioso análisis al fallo impugnado, mediante el cual la Juzgadora A-quo desestima totalmente la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° eiusdem, esta Sala considera necesario, traer a colación las normas antes mencionadas, las cuales, establecen lo siguiente:

“…EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
Artículo. 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”
“…SOBRESEIMIENTO
ART. 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.…”

Del análisis realizado por esta Alzada al escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) de la causa principal, se desprende lo siguiente: en el punto denominado como Tercero, los representantes de la vindicta pública, establecen los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, y en el punto denominado como Quinto, realizaron el ofrecimiento de los medios pruebas, que los llevaron a presentar el acto conclusivo”, dándole cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado,
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

De tal manera, se desprende, que los representantes del Ministerio Público hacen referencia a todos y cada uno de los elementos en los que fundamentan la imputación realizada en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, identificados en actas, los cuales se señalaron en el texto antes transcrito, los hechos explanados y atribuidos a los acusados de autos lo que constituían la autoría del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 ambos del Código Penal.

Igualmente observa la Sala, que en el contenido de la causa principal, no se evidencia que en fecha alguna posterior a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa haya realizado diligencia alguna, ni presentara escrito de contestación o de oposición de excepciones, ni solicitó la práctica de diligencia alguna, por tanto, le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la A-quo, suplió la actividad de la defensa al fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las soluciones que se deben dar a declarar con lugar las excepciones prevista en el artículo 328 eiusdem, es decir, que la A-quo, resolvió unas supuestas excepciones nunca presentadas, lo cual la coloca en situación de haber incurrido en ultra-petita al decidir en base a un falso supuesto, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decretar el sobreseimiento de oficio.
En este orden de ideas esta Alzada considera necesario realizar una breve conceptualización respecto a la motivación o análisis en la audiencia preliminar, y a tal efecto, se permite traer a colación a la profesora MAGALY VÁSQUEZ, tomado de la obra “Código Orgánico Procesal Penal, análisis y comentarios, siendo el autor GAMAL RICHANI NASSER, estableciendo lo siguiente:

“…2.-La descripción del hecho objeto de la investigación.
“En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso, tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.(152)”
3.Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables:
“Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que llevaron al convenimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una. (p.152)”
4.El dispositivo de la decisión.
“Este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados. (p.153)”…” (p.409)

De lo anterior se desprende, que la A-quo, no cumplió con estas formalidades en el acto de la audiencia preliminar, ya que debió realizar pronunciamientos que impliquen o conlleven al decreto del sobreseimiento decretado.

Por lo que, consideran los Jueces de esta Sala de Alzada que al analizar y pronunciarse el Juzgado A-quo, sobre el sobreseimiento de la causa, con fundamento en excepciones no opuestas, y no con fundamento en las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, tal y como lo alegan los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación.

Así como también, se observa del acta de audiencia preliminar que la A-quo, al tomar declaración a los acusados de autos, sin haber tomado la previsión de retirar a los coimputados mientras se le tomaba la declaración a cada uno de ellos, violentó lo estatuido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…VARIOS IMPUTADOS
Artículo. 136. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas…”.

En este orden de ideas el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asevera lo siguiente:

“…Cuando haya pluralidad de imputados (coimputados) las declaraciones se realizarán unas tras la otra, impidiendo que se comuniquen entre sí, a fin de evitar que estructuren una coartada que pueda relevarles de responsabilidad penal por el presunto delito que se investiga…” (p.187)
En tal razón, resulta procedente en derecho decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, las Jueces que suscriben la presente decisión consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2005, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ANTUNEZ COLINA y OSNALDO ANTONIO ANTUNEZ COLINA, plenamente identificados en actas, y decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido, por resultar violatorio del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, igualmente, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados antes mencionados, de la cual venían gozando ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2005, en el acto de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado. TERCERO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control, distinto al que pronunció el fallo anulado, y CUARTO: Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados antes mencionados, de la cual venían gozando. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.