REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2996-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Se ingresó la causa en fecha 14-02-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2005-1438, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) Por cuanto en fecha 08 de Febrero del año 2006 atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa… en la cual aparecen como imputados EDUARDO PANTALEÓN ABREU, DARWIN JAVIER AMAYA, DEIVIS RAMÓN BRICEÑO y ERICK BRICEÑO, por la comisión de delitos previstos en la ley Contra la Corrupción se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación y en la Fase Intermedia, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella… ”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, que la A-quo señala como causal la del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala quiere traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Este Tribunal de Alzada, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por la ciudadana Juez Inhibida Dra. MARILY CASTILLO BONIEL, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, hace las siguientes observaciones:

La Juez A-quo alega que conoció y decidió de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO PANTALEÓN ABREU, DARWIN JAVIER AMAYA, DEIVIS RAMÓN BRICEÑO y ERICK BRICEÑO, identificados en actas, cuando se desempeñaba como Juez en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual basa su inhibición por haber conocido en la fase de investigación, autorizando a la vindicta pública para la reapertura de la investigación, acordando además la apertura del juicio oral y público, lo cual en su criterio encuadra dentro la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran los Jueces de este Tribunal Colegiado, que al revisar las actuaciones que acompaña a la presente incidencia, se evidencia que la circunstancia expuesta por la Juez inhibida no constituye causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la precitada Juez en su escrito, ni que tales hechos, puedan afectar su imparcialidad ya que su actuar en la presente causa cuando fungía como Juez Cuarto de Control, solo se limitó a pronunciamientos formales y de trámite de la causa, y en modo alguno hizo pronunciamientos sobre el fondo del juicio oral y público que ha de presidir, por cuanto no se observa de forma alguna que haya hecho algún pronunciamiento respecto a excepciones que hayan sido opuestas, que en todo caso sí implicarían pronunciamiento a fondo, lo que no indica que en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente, razón por la cual, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado.

Igualmente, no se observa motivo alguno capaz de subsumirse en la causal octava del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida al Juez seguir conociendo de la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el en la causa signada con el N° VP11-P-2005-1438, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por cuanto no se observa motivo alguno que le impide a la Juez seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 052-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 173-06.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA