REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2995-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Identificación de las partes:
Imputado: ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.735, casado, soldador electricista, de 27 años de edad, hijo de EMILIA DE JESÚS CÁCERES de VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, residenciado en LA Cañada de Urdaneta, sector El Taparo, calle 4, casa N° 243, Vía El Carmelo, del Estado Zulia.
Defensa: Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907.
Víctimas: CANTV, C.A.
Representante del Ministerio Público: Abogada YANNYS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 7 del Código Penal, y delito Contra los Medios de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 360 Ejusdem.
Se recibió la causa en fecha 14 de Febrero de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, y el Abogado MAURICIO GUILLERMO ARANGO, en su carácter de Representante Legal de la empresa CANTV C.A, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CÁCERES.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 15 de Febrero de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Manifiestan, que el Juzgado A quo deja constancia en el fallo impugnado de que se encontraba acreditada la comisión de hechos punibles, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de Hurto Calificado y delito Contra los Medios de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 5 y 8, y 360 ambos del Código Penal, y que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, considerando los recurrentes que entre dichos elementos se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano Jairo Rangel, representante de prevención y control de activo de la Empresa CANTV, acta de declaración verbal de los ciudadanos Edgardo García, ayudante de electricidad y testigo presencial de los hechos; José Rivera, agente de seguridad de la mencionada empresa, así como también se encuentran en las actas imágenes fotográficas de los hechos denunciados.
De igual manera refieren, que existe una presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la circunstancias agravantes que rodearon el caso en particular, aunado al hecho de que la pena que podría legar a imponerse es de diez años de prisión, por cuanto el hurto está revestido de más de dos circunstancias específicas en el artículo 453 del Código Penal, y por otro lado existe concurrencia de delitos, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado antes identificado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su representado tiene arraigo en el país, y con la fianza acordada su defendido puede garantizar su presencia en los actos subsiguientes a la investigación, sin necesidad de estar privado de su libertad.
Así mismo advierte que la libertad es la regla y la privación de la misma es excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado manifiesta que el efecto suspensivo procede sólo para los procedimientos especiales abreviados, tal como lo prevé el Libro Tercero, Título I del Código Penal Adjetivo, y el Ministerio Público al momento de presentar a su representado solicitó el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende que el recurso de efecto suspensivo no procede para los procedimientos ordinarios, no asistiéndole la razón a la recurrente, aunado a que de las actas se evidencia una contradicción entre el acta policial y las declaraciones verbales de los ciudadanos JOSÉ RIVERA y EDGARDO GARCÍA, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantengan las medidas cautelares decretadas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2006, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:
“…esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los (sic) delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 456 ordinales 3° y 4°(sic)y el delito CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN previsto en el artículo 360 ambos delitos establecidos en el Código Penal…, con la aplicación de la agravante prevista en el último aparte del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta policial cursante al folio dos (02)…Denuncia verbal, formulada por el ciudadano Jairo Rangel. Representante de prevención y control de activo de la Empresa CANTV.- Declaración verbal del ciudadano Rivera José agente de seguridad de la empresa CANTV y García Edgardo ayudante de electricidad, testigos presenciales de los hechos objetos del presente procedimiento, …Imágenes fotográficas de los hechos denunciados …Ahora bien, considera esta Juzgadora que la medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa y compartiendo el criterio del Dr. Alberto Binder en su obra introducción al proceso penal…concordados con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión antes transcrita se desprende, que la A quo consideró procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que a su criterio se evidenciaba la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, considerando además, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado era presuntamente partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, observando esta Sala que el Juzgado A quo no hace mención respecto a la existencia o no del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indispensable a los fines de determinar la procedencia o no de alguna de las medidas cautelares previstas por el legislador para garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, considera esta Sala de Alzada que tanto la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en numerosos fallos que no se les puede exigir a las decisiones dictadas por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral, sin embargo el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
…”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto el Juzgado Tercero en funciones de Control no hizo mención alguna respecto a la existencia o no del peligro de fuga o de la obstaculización por parte del imputado de autos en la búsqueda de la verdad de los hechos, y de manera inmotivada procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 7 del Código Penal, y delito Contra los Medios de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 360 Ejusdem, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, no obstante, esta Sala al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman la presente causa evidenció la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)
En efecto, por cuanto se desprende la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos antes mencionados, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos ya que los hechos sucedieron en fecha 04 de febrero de 2006; de igual manera se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CÁCERES, es el presunto autor o partícipe en los delitos imputados, lo cual se desprende del acta policial suscrita en fecha 04 de Febrero del presente año en la cual se deja constancia de la forma en la que sucedieron los hechos, acta de denuncia verbal interpuesta en la misma fecha por el ciudadano José Rivera, acta de declaración verbal del ciudadano EDGARDO GARCÍA, así como fotografías en las cuales se observa el sitio en el que ocurrieron los hechos y los instrumentos presuntamente utilizados con tal fin y con relación a la existencia del peligro de fuga este Cuerpo Colegiado entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
En el caso de autos, se observa que los delitos imputados por la representación Fiscal son los delitos de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 7 del Código Penal, y delito Contra los Medios de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 360 Ejusdem, los cuales prevén una pena entre seis (06) y diez (10) años de prisión para el primer caso, y una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión para el segundo caso, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, existe presunción del peligro de fuga, considerando además este Órgano Colegiado que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, no es menos cierto que los jueces están en la obligación de motivar las decisiones mediante la cual decretan alguna de las medidas cautelares previstas por el legislador, aunado al hecho de que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, al referido imputado, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, revocar el fallo impugnado y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CÁCERES por lo que se ordena al Juzgado Tercero en funciones de Control realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la medida aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la Abogada defensora NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, respecto a que el efecto suspensivo procede sólo en los casos de procedimientos especiales abreviados, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma citada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 374.- Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
De lo anterior se desprende, que el legislador le ha otorgado la facultad al Ministerio Público para que en aquellos casos en los que el Juez acuerde la libertad de un imputado, que haya cometido un hecho punible que tenga como sanción una pena privativa de libertad mayor de tres años, o cuando sea menor a tres años pero que el mismo tenga antecedentes penales, pueda solicitar la suspensión de esa medida decretada hasta que la misma sea confirmada o no por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción del Juez que decretó las medidas.
Respecto al efecto suspensivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosos fallos el criterio asumido en la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual establecen lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado, y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella protegen.”
En tal sentido, considera necesario esta Sala señalar que a través de esta decisión se modifica el criterio asumido por esta Alzada en oportunidades anteriores respecto al punto bajo estudio, en el cual se consideró que dada la ubicación de la norma que regula el efecto suspensivo en los procedimientos especiales, ello sólo es aplicable a tales casos ya que en virtud de que esta figura del efecto suspensivo aparece en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, como una necesidad de política criminal para evitar posibles impunidades o minimizar de cierta forma, el peligro de fuga producto de decisiones que en algunos casos no se encuentren ajustadas a derecho, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar la suspensión del efecto de la medida decretada, garantizándose de esa manera la aplicación de la ley penal y los bienes jurídicos por ella tutelados, no se puede limitar su aplicación a determinados procedimientos especiales, sino que el mismo debe proceder en aquellos casos en los que el Fiscal considere que la libertad decretada puede afectar la finalidad del proceso penal, pues tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra citada el efecto suspensivo tiene como objeto garantizar la aplicación de la ley y proteger los bienes jurídicos tutelados por ella, razón por la cual luego del análisis realizado a la norma ut supra citada, y al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera que la razón no le asiste a la recurrente antes identificada respecto a la improcedencia del presente recurso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, y el Abogado MAURICIO GUILLERMO ARANGO, en su carácter de Representante Legal de la empresa CANTV C.A, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CÁCERES. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO VÁSQUEZ CÁCERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimento a la medida aquí decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 081-06, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA