REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º



Causa N° 2Aa-2965-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 31 de Enero de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en fecha 31 de Enero de 2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2003, mediante la cual, se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERON, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, y una vez revisados y corroborado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso interpuesto, se declaró su admisibilidad en fecha 02 de Febrero de 2006.

DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala al realizar el minucioso análisis de la presente causa, a los fines de realizar el pronunciamiento de fondo respecto al recurso interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERÓN, fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, según lo establecido en el escrito de solicitud de revisión, por cuanto la sentencia condenatoria no fue acompañada junto con el referido recurso, sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió a admitir la solicitud de revisión interpuesta y a oficiar en la misma fecha al mencionado Juzgado, a los efectos de que remitiera con carácter de urgencia la sentencia condenatoria objeto del recurso de revisión. Posteriormente, el referido Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante llamada telefónica informa a este Cuerpo Colegiado, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERON, fue condenado en fecha 10 de Junio de 2003, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano.

En tal sentido, resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta Alzada, el conocimiento de la presente revisión interpuesta de manera errada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la Sala de Casación Penal ha reiterado en numerosos fallos, el criterio asumido en la sentencia N° 267, de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se dejó establecido lo siguiente:

”La Sala con reiteración ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic) cuando remite al numera 3 del artículo 479, ejusdem se refiere a la vigilancia y al control del penado, pero lo relativo a la solicitud de la libertad condicional seguirá siendo competencia de Juez de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencial Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales, Sin embargo tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre (sic) de 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo a pena, decidir acerca de dichas fórmulas cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado”

De lo anterior se desprende, que por regla general el Tribunal competente para conocer de todo lo relacionado al penado, cuando la pena se cumple en un lugar distinto al que se dictó la sentencia, es el Tribunal de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitivamente firme, salvo en aquellos casos de otorgamientos de medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los que sea necesario realizar la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que sí será competente el Juzgado en funciones de Ejecución del lugar donde se esté cumpliendo la condena impuesta.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso no se encuentra dentro de la excepción antes señalada, es decir, que no se está ventilando alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el Juzgado competente para solicitar el recurso de revisión en el caso de autos, era el Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de dicha revisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, y no a este Tribunal de Alzada, amén de que a criterio de esta Sala, una decisión contraria pudiera vulnerar el principio del Juez natural.

En definitiva, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de DECLINAR la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a quien le corresponde el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.




II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Cuerpo Colegiado para conocer del recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERON, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-06,del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 053 al Órgano Subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 174, y se remite la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (01) pieza y (77) folios útiles, con Oficio N° 175.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
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CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

N° 053 Causa N° 2Aa. 2965-06

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por decisión de esta misma fecha, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, para a los fines de que conozca el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del penado JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERÓN; el cual fuera interpuesto por ese Juzgado de Ejecución en fecha 25 de Enero de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA.

FIRMA______________ FECHA____________________ HORA________________


SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA CORAZON DE JESÚS, EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.

“1805-2005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
194º y 146º

OFICIO N° 175-06

CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO
DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, la causa signada con el N° 2Aa-2965-06, constante de una (01) pieza y setenta y siete (77) folios útiles, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente de Sala.


IVDEQ/ah.
Anexo: lo indicado

SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA CORAZON DE JESÚS, EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.


“1805-2005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
194º y 146º

OFICIO N° 174-06

CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, boleta de notificación signada con el N° 053, a los fines de que la haga llegar al Departamento en ella indicado.

Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente de Sala.


IVDEQ/ah.
Anexo: lo indicado

SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA CORAZON DE JESÚS, EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.


“1805-2005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”