REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2991-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


Se ingresó la causa en fecha 13 de Febrero de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8M-178-05, seguida en contra del ciudadano JONATHAN DE JESÚS INCIARTE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORDERO, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

“En virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto estando como Juez Undécimo de Control conocí de la Fase Preliminar realizando en fecha 12-08-05 la Audiencia Preliminar al acusado JONATHAN DE JESÚS INCIARTE PÉREZ, ordenando a Apertura a Juicio Oral y Público… En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”

Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8M-178-05, seguida en contra del ciudadano JONATHAN DE JESÚS INCIARTE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORDERO, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 073, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 050, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 169 -06.



EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA