REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2984-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Identificación de las partes:
IMPUTADAS: YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO, venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.799.781, hija de GRACIELA BARROSO y DANIEL BRACHO, domiciliada en la Urbanización San Francisco, por la 10 (sic), casa N° 1, vereda N° 5, sector 4, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 116.836.736, hija de TRINA RUBIO y OSCAR ALFONZO, domiciliada en la Avenida Nueva Vía, calle 71, frente al Bar Restaurant Nuevo Horizonte.
Víctima: EDUARDO JOSÉ GUERRA CASTRO.
Defensa: Abogado HENRY VÁSQUEZ PEÑA, Defensor Público de Presos N° 09, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 13 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 14 de Febrero de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal, interpone su recurso de apelación con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala que de las actas procesales, específicamente de la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA CASTRO, se desprende que el mismo manifiesta que siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana se encontraba trabajando de taxi en un carro de la línea muevete, y que agarró una carrerita de dos mujeres en toda la avenida de San Francisco, una de las cuales se montó en la parte delantera del vehículo y a otra en la parte trasera del mismo, quienes le pidieron que las dejara en la CANTV de San Francisco, donde se bajaron rapidito y se embarcaron nuevamente y le pidieron que las llevara a Sierra Maestra; una vez en el sitio la persona que estaba montada en la parte de atrás del vehículo le dijo que se quedara tranquilo porque eso era un atraco, poniéndole algo en la espalda que le puyaba pero que no supo qué era, mientras que la mujer que estaba sentada en la parte delantera le sacó el dinero que estaba en el bolsillo de su camisa, luego le dijeron que cruzara por la avenida 10, se bajaron frente a una vereda de esa misma avenida, y salieron corriendo, y en el momento en el que se iba la víctima de autos, visualizó una patrulla de Polisur a la cual le explicó lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a meterse por la vereda antes señalada pudiendo observar que las mismas se encontraban corriendo, logrando aprehenderlas poco tiempo después.
Señala el recurrente que de la denuncia antes transcrita se observa la comisión de un delito flagrante, donde las imputadas de actas son señaladas por la víctima y aprehendidas por el organismo policial, llamándole la atención que las referidas imputadas declaran en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados, una versión que evidentemente las debe favorecer, por encontrarse a su criterio, bajo un precepto constitucional, sin embargo refiere que un Juzgado de Control no puede otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuando se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse una valoración en conjunto de todos los elementos que conforman la causa, como lo son, la declaración de la víctima, el acta policial, el acta de inspección ocular y las fotografías que se encuentran anexas a la presente investigación, y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las decisiones en la presentaciones de imputados no pueden (sic) ser motivadas como las decisiones de la audiencia preliminar o de juicio oral y público, sin embargo el Juez debe utilizar las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica y finalmente hacer un juicio de valor de lo que reposa en actas, pues lo contrario sería violar normas constitucionales, como la prevista en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, y tomar en cuenta sólo el dicho de las imputadas para otorgar la libertad en la presente causa sería obviar el resto de las actuaciones, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Público HENRY VÁSQUEZ, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, para contestar el recurso de apelación interpuesto, alega lo siguiente:
Señala, que analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público le extraña que el cambio suscitado por el mismo, pues en el acto de presentación de imputados solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y posteriormente terminado el acto de presentación, una vez que le fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidas, señala que hay un delito flagrante, por lo que a su criterio se estaría violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si se le da curso a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como la contestación al mismo y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las imputadas de autos, señalando el recurrente que en el caso de autos, que en los casos en los que se encuentren acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo aplicar el Juez las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica al momento de dictar las decisiones.
Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios once (11) al trece (13) de la causa, acta de presentación de imputados, de fecha 12 de Febrero de 2006 por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA …decreta, PRIMERO: Se declara Se declara (sic) SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las imputadas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…considerando este Tribunal que en actas se encuentra plenamente acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito,… Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que las imputadas de acta son las autoras del delito que se les imputa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo expuesto en el particular primero, así mismo acuerda proveer las copias solicitadas. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Por cuanto Se observa que los hechos ocurridos fueron en el Municipio San Francisco, este Juzgado Cuarto de Control, acuerda Declinar la Competencia para el Juzgado Octavo de Control…”
Del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de un hecho punible, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que dicho delito no se encontraba evidentemente prescrito, que existían elementos para considerar que las hoy imputadas son las autoras o partícipes en la comisión del delito señalado, sin mencionar cuáles eran dichos elementos de convicción, y sin referirse al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ejusdem.
Ahora bien, considera esta Sala de Alzada que si bien es cierto que tanto la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en numerosos fallos que no se les puede exigir a las decisiones dictadas por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral, no es menos cierto que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
…”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de marras, como anteriormente se acotó, la Juzgadora A quo consideró que existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, y que existían suficientes elementos de convicción para estimar que las hoy investigadas son presuntamente autoras o partícipes en el hecho que se les imputa, sin mencionar cuales eran, y sin desestimar los supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como los son el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y de manera inmotivada procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, no obstante, esta Sala al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman la presente causa evidenció la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)
Por cuanto se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron en fecha 11 de febrero de 2006; de igual manera se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, son los presuntos autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial suscrita igualmente en fecha 11 de Febrero del presente año, acta de inspección de sitio y de vehículo suscrita en la misma fecha, en la cual se deja constancia de que en el asiento trasero del vehículo en el que se trasladaba la víctima, se encontró una cartera presuntamente propiedad de una de las imputadas, así como la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA CASTRO.
Ahora bien, con relación a la existencia del peligro de fuga se entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
En el caso de autos, se observa que el delito imputado por la representación Fiscal a las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, es el delito de Robo Agravado, el cual tiene como sanción una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado al hecho de que el ilícito penal señalado atenta contra la integridad de las personas y contra sus bienes, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, existe presunción del peligro de fuga, considerando además este Órgano Colegiado que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, no es menos cierto que los jueces están en la obligación de motivar las decisiones mediante la cual decretan alguna de las medidas cautelares previstas por el legislador, aunado al hecho de que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, a las referidas imputadas, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, anular el fallo impugnado y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, por lo que se ordena al Juzgado Cuarto en funciones de Control realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la medida aquí decretada . ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el defensor Público HENRY VÁSQUEZ PEÑA, en cuanto al efecto suspensivo, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma citada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 374.- Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
De lo anterior se desprende, que el legislador le ha otorgado la facultad al Ministerio Público para que en aquellos casos en los que el Juez acuerde la libertad de un imputado, que haya cometido un hecho punible que tenga como sanción una pena privativa de libertad mayor de tres años, o cuando sea menor a tres años pero que el mismo tenga antecedentes penales, pueda solicitar la suspensión de esa medida decretada hasta que la misma sea confirmada o no por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción del Juez que decretó las medidas.
Respecto al efecto suspensivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosos fallos el criterio asumido en la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual establecen lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado, y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella protegen.”
En tal sentido, considera necesario esta Sala señalar que a través de esta decisión se modifica el criterio asumido por esta Alzada en oportunidades anteriores respecto al punto bajo estudio, en el cual se consideró que dada la ubicación de la norma que regula el efecto suspensivo en los procedimientos especiales, ello sólo es aplicable a tales casos ya que en virtud de que esta figura del efecto suspensivo aparece en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, como una necesidad de política criminal para evitar posibles impunidades o minimizar de cierta forma, el peligro de fuga producto de decisiones que en algunos casos no se encuentren ajustadas a derecho, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar la suspensión del efecto de la medida decretada, garantizándose de esa manera la aplicación de la ley penal y los bienes jurídicos por ella tutelados, no se puede limitar su aplicación a determinados procedimientos especiales, sino que el mismo debe proceder en aquellos casos en los que el Fiscal considere que la libertad decretada puede afectar la finalidad del proceso penal, pues tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra citada el efecto suspensivo tiene como objeto garantizar la aplicación de la ley y proteger los bienes jurídicos tutelados por ella.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ANULA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas YOHALICE CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARROSO y OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, ordenándose al Juzgado A quo realizar todo lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la medida aquí decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078 -06, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA