REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 077-06 CAUSA N° 2Aa.2955-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JESÚS CUBILLÁN RAMÍREZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1968, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 11.258.322, hijo de Francisco Cubillán y Rosalía Ramírez, residenciado en el sector Singapur, calle La Frontera, por el taller Jacobo, casa s/n, a una cuadra del Abasto San Benito, en el Municipio Machiques en el Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA CUBILLÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.166.896, de 15 años de edad, hija de Lourdes Gutiérrez y de Antonio Cubillán, con residencia en el Barrio Singapur, calle La Frontera, por el taller Jacobo, casa s/n, en el Municipio Machiques en el Estado Zulia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con el 80, 82 y 252 todos del Código Penal, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Enero del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANTONIO JESÚS CUBILLÁN RAMÍREZ, contra la decisión N° 2802-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2005.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora SELENE MORAN RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Enero de 2006, la Doctora Selene Morán Rodríguez planteó inhibición en la presente causa, no obstante dada la reincorporación de la Juez Profesional Irasema Vilchez de Quintero, en fecha 06 de Enero de 2006, se le reasigna la ponencia y el estudio de la misma. En fecha 07 de Febrero de 2006, por cuanto no se encontraba constituida la Sala se dejó sin efecto la insaculación efectuada para el conocimiento del recurso interpuesto recaído en la persona del Doctor Dick Colina Luzardo. En fecha 08 de Febrero del año en curso, esta Alzada declaró la admisibilidad del escrito recursivo, por tanto una vez cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Señala que acude al amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apelar de la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, en la cual se decretó la privación judicial de libertad en contra de su defendido de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en el particular PRIMERO de su escrito que en fecha 13-12-05, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, presentó a su defendido ante el citado tribunal de control solicitando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin exponer sucintamente las razones de hecho, de derecho y los elementos de convicción que dieron origen a tal solicitud.
En el particular SEGUNDO esgrime que la ciudadana juez decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, a pesar de que de actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su representado sea autor o participe de los hechos que se le pretenden imputar, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3° por los siguientes razonamientos: A) Al revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa, que sólo existe un acta policial, suscrita por los oficiales Leandro González y Dunny Palmar, en la cual sólo se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión de su patrocinado y no de los hechos objeto de esta investigación, por tanto en su criterio, no puede estimarse como un elemento de convicción para determinar la participación de su defendido en los aludidos hechos. B) Del contenido de la denuncia realizada por la ciudadana Diana Carolina Cubillan, rendida por ante el Departamento Policial de Machiques de Perijá, no se desprende en ningún momento que el ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLAN RAMIREZ, intentó tener relaciones sexuales con ella, ni que fue constreñida en ningún momento a la realización de un acto carnal por vía vaginal, oral u anal, así como tampoco declara la prenombrada ciudadana que le fue introducido algún objeto por cualquiera de las vías señaladas, por lo que estima la defensa que en todo caso se estaría en presencia de cualquier otro delito (actos lascivos) y no el de Violación en grado de Tentativa, que el Fiscal y el tribunal dieron por demostrados.
Para reforzar sus alegaciones la apelante cita las diferentes tesis doctrinarias sostenidas por los autores Alberto Arteaga Sánchez, Grisanti Franceschi, Nuñez, Soler, entre otros, en lo que respecta a la tentativa o la frustración en el delito de Violación.
La Defensora Pública manifiesta que no existen elementos necesarios para configurarse el delito de Violación en grado de Tentativa, situación que se corrobora del contenido de las actas, y analizando lo expuesto por la joven Diana Carolina Cubillán Gutiérrez, especialmente cuando refiere: “… y dentro del cuarto me agarró con fuerza y me besó en la boca…”, circunstancia esta que su defendido desmiente al expresar que en ese cuarto no estaban solos, ya que también estaba su esposa, que es la madre de la referida joven, y que ambos le reprendían por su conducta.
En el particular TERCERO indica quien recurre, que la juez de control, al momento de resolver sobre las solicitudes de las partes, ni siquiera transcribió lo plasmado en las actas, es decir no fundamentó su decisión en el sentido de manifestar que circunstancias de hecho y de derecho previstas en el Código Orgánico Procesal Penal consideró suficientes para dictar a su defendido una medida tan gravosa como la que impuso.
Plasma en el particular CUARTO que el simple hecho de que una persona nos señale como el autor o partícipe de un hecho punible, no es por sí sólo suficiente para detener a otra persona, ni siquiera para dictar en su contra una medida de coerción personal.
En el QUINTO aparte de su escrito expresa la defensa que es denigratorio que la juez haya indicado que el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad deviene por el hecho de que su representado no tiene dirección precisa, cuando de la lectura del acta de presentación se observa que éste manifestó que reside en el sector Singapur, calle La Frontera, por el taller Jacobo, casa s/n, a una cuadra del Abasto San Benito del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de lo que se desprende que el imputado de autos indicó un punto de referencia para la ubicación de su residencia, y si bien es cierto ésta no posee nomenclatura, es del conocimiento del juez, por las máximas de experiencia, que la nomenclatura en este tipo de población es casi nula por no decir que no existe, además agrega la accionante que la juez en la recurrida establece que el ciudadano Antonio Cubillan, reside en la población de Machiques de Perijá, y que esta es una población de fácil acceso a la frontera del país, lo que la hace presumir que no posee arraigo suficiente, por lo que aclara la Abogada defensora que en dicha población residen familias productivas (ganaderas, agrícolas) y que dada la circunstancia de habitar cerca de la frontera esto no debe ser indicativo para considerar el poco arraigo en el país.
Concluye la recurrente, solicitando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, revoque la decisión dictada por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y mediante decisión propia se acuerde la libertad de su representado, en virtud de que no se encuentran suficientemente acreditados los requisitos de procedencia de la privación de libertad exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2005, dictó decisión N° 2802-05, el la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito (sic) de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 374 ordinal 2° en concordancia con los artículos 80, 82 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundamentos (sic) elementos de convicción para presumir que el imputado ANTONIO JESÚS CUBILLÁN, es autor o partícipe del delito (sic) de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con los artículos 80, 82 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CUBILLÁN. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, en virtud de que el imputado no tiene dirección precisa que permita su ubicación, pues la señalada por el mismo se encuentra en una población de fácil acceso a la frontera del país, lo que hace presumir que no posee arraigo suficiente en el país, de lo cual se deduce la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado al hecho de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos ANTONIO JESÚS CUBILLAN…”.
Ahora bien, la apelante señala que a su criterio no se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la juez A quo no debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, trae a colación al citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El artículo ut supra citado establece, que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto al numeral 1 de la norma antes referida, éste se desprende claramente del acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Dunny Palma y Leandro González, la cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa, en la cual se dejó constancia de: “…cuando llegamos al sector se nos apersona una ciudadana, quien dijo ser y llamarse DIANA CAROLINA CUBILLAN GUTIERREZ, de 15 años de edad, C. I. V.- 20.166.696, en compañía de su progenitora LOURDES GUTIERREZ, manifestando que su padre Antonio Cubillán la había besado a la fuerza hacia cuestión de unos minutos en el cuarto de la casa, y como lo empujó, este partió una botella de cerveza para agredirla, por lo que salió corriendo, alcanzándola en la esquina, donde le dio un golpe de puño en el ojo izquierdo y la tiró al suelo, señalando a una persona que estaba frente a una casa, como su padre, como autor del hecho del cual fue objeto, procediendo a llegar hasta donde se encontraba, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, practicando su detención preventiva por la flagrancia del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el caso especial que se estaba tratado, y se traslada a la adolescente al hospital para que fuese evaluada médicamente…”; evidenciándose de esa manera la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, como lo son los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 2° en concordancia con el 80, 82 y 413 todos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y además no se encuentran evidentemente prescritos.
En relación al numeral 2 del artículo ut supra citado, referido a los elementos de convicción, los cuales se evidencian en las actas, a través de los siguientes soportes: constancia expedida por el Hospital II Machiques, “Nuestra Señora del Carmen”, acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2005, acta de denuncia verbal de la adolescente DIANA CAROLINA CUBILLÁN GUTIERREZ, ampliación de la entrevista rendida por la víctima, de fecha 19 de Diciembre de 2005, igualmente riela entrevista rendida por la ciudadana Lourdes del Carmen Gutiérrez, en fecha 19 de Diciembre de 2005, los cuales permiten estimar que el ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLAN RAMIREZ, es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; considerando quienes aquí deciden, pertinente acotar que si existen o no contradicciones en las declaraciones rendidas en el presente proceso, ello constituye materia de fondo que deberá ser dilucidado en el juicio oral y público si lo hubiere.
En cuanto al numeral 3 del citado artículo 250, respecto al peligro de fuga, es necesario señalar que el artículo 251 del Código Penal Adjetivo establece los elementos configurativos que el legislador estima se deben observar:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.” (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al numeral 1 del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue tomado por la juez como uno de los fundamentos para el dictado de la medida privativa de libertad, los miembros de este Tribunal Colegiado observan que efectivamente el imputado se encuentra en una población de fácil acceso a la frontera del país, lo que hace presumir que no posee arraigo suficiente. Adicionalmente, la juzgadora no tomó en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLÁN, vive en la misma casa de la víctima, y es su progenitor, por lo que se deduce que efectivamente, se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, por lo que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar la finalidad del proceso
Resultando interesante traer a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (Las negrillas son de la Sala)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negrillas de la Sala).
Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden concluyen que en el presente caso, quedaron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que la juez de control dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLAN RAMIREZ, a los fines de asegurar la presencia del ya citado imputado en el proceso, así como la finalidad del mismo, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JESÚS CUBILLAN RAMIREZ, en contra de la decisión N° 2802-05, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la accionante. ASI SE DECIDE
Finalmente, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente decisión N° 2844-05, de fecha 21 de Diciembre de 2005, en la cual consta que al imputado de autos se le concedió medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 7°, en virtud de la revisión de la medida solicitada por la defensa, la cual no fue apelada por la Representante Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JESÚS CUBILLAN RAMIREZ, en contra de la decisión N° 2802-05, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la accionante. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 077-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.