REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

DECISION N° 064-06.- CAUSA N°.2Aa-2981-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1M-85-05, seguida en contra del imputado JULIO CESAR RANGEL, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

La Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que se INHIBE de conocer la presente causa argumentando entre otras cosas lo siguiente: “... Me inhibo de conocer de la presente causa que cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada con el N° 1M-85-05, seguida en contra del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en virtud de que en la misma actúa la ciudadana Abogado LALINE RIVERA DE VERGARA, como querellante, y como quiera que con el Doctor Vergara Peña, su esposa Laline Rivera de Vergara y con su familia, me unen relaciones de amistad desde hace muchos años, es por lo que, me inhibo de conocer en la presente causa, con decisión confirmada por la Corte de Apelaciones, específicamente, la emanada de la Sala 01, en la oportunidad en que estuve al frente del Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito, como aparece de las copias certificadas del Libro Diario del referido Juzgado, en fecha 14 de Enero del corriente, asiento N° 15, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con los ordinales 4° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la presente causa por las razones expuestas, pues actuar en la referida causa podría afectar mi imparcialidad al momento de la realización del juicio oral y público…”.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS. Y ASI SE DECIDE.
II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1M-85-05, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-064-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 046-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 155-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.