REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2973-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

Imputado: SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.530.144, soltero, hijo de SIXTO URDANETA y MARÍA MONTAÑA, residenciado en el sector Sabaneta, calle 100, Av. 50, al lado de Tostadas Nestico, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Defensa: Abogados GUSTAVO ROQUE ROQUE y GUSTAVO ROQUE HERNÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.023 y 83.250, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 3F, con calle N° 78 (Dr. Portillo), mezanine, local B, Maracaibo del Estado Zulia.

Víctimas: RAFAEL ÁNGEL BRAVO (Occiso), TATIANA GUTIÉRREZ y REINALDO DANIEL MEZA CURE.

Representante del Ministerio Público: Abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 06 de Febrero de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 07 de Febrero de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 2841-05, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente, que el Juzgado A quo acordó a favor del imputado de autos, la aplicación de dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de la revisión de la medida privativa impuesta en fecha 05 de Diciembre del mismo año, sin que cambiaran las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad, mediante una resolución infundada que hace énfasis en un supuesto cambio de circunstancias, sin conocer los resultados de la investigación penal, ya que no le preguntó a esa Fiscalía sobre dichos resultados, y en el caso de marras, la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que fundamentaron el escrito de acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRAVO, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TATIANA GUTIÉRREZ, y Lesiones Menos Gravosas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MEZA, toda vez que en la fase preparatoria del proceso quedó demostrado que la conducta del prenombrado imputado constituye una conducta dolosa y no culposa, de manera que si las circunstancias de hecho variaron durante la investigación no fue para favorecer al ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA, toda vez que los testigos del hecho y las victimas dejaron establecido que el investigado actuó con intención de matar y de lesionar, por lo que no entiende esa representación Fiscal cuales fueron los fundamentos que tuvo la Juzgadora A quo para establecer que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad habían cambiado, pues la recurrida se limita a decir que existen dichos cambios, sin mencionar cuales fueron los mismos.

Señala la apelante que en la presente causa se mantienen vigentes todos los elementos de convicción que motivaron la medida privativa de libertad, y más aún con la presentación de la acusación por parte de esa Fiscalía, por lo que le llama poderosamente la atención el hecho de que el Tribunal Quinto de Control haya cambiado la medida decretada, estando presentes las mismas circunstancias de hecho y de derecho entre una y otra decisión, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del Derecho GUSTAVO ROQUE ROQUE y GUSTAVO ROQUE HERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Refieren, que resulta necesario recordar que la decisión impugnada se produjo en fecha 21 de Diciembre de 2005 y la acusación se interpuso en fecha 04 de Enero de 2006, por lo que se deduce que según el criterio de la recurrente, la solicitud de revisión de la medida impuesta el 19 de Diciembre de 2005 debía esperar dieciséis (16) días para que fuera contestada por el A quo, y de ser así se preguntan entonces ¿Qué pasaría con la tutela judicial efectiva?.
Así mismo, manifiestan que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla el juzgamiento en libertad, lo que hace que la privación de la misma adquiera un carácter excepcional y de extrema necesidad, por cuanto su objetivo es asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral, y en el presente caso, se puede evidenciar del libro de presentaciones llevado por el Juzgado A quo, que su defendido, a pesar de haber sido interpuesta acusación en su contra se ha seguido presentando por ante dicho Tribunal, cumpliendo con todos y cada uno de los deberes impuestos, y demostrando que su intención real es la de estar presente en la celebración del juicio oral y público, por lo que se puede decir, que las medidas sustitutivas han surtido el mismo efecto que la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, refieren que del fallo impugnado se puede observar que si se establecen los fundamentos que motivaron el cambio de la medida decretada, resultando importante resaltar a su criterio, que la A quo dio por probadas, las circunstancias que permitieron establecer el arraigo del imputado, en el país, debiendo acotar que el mismo es uno de los presupuestos procesales para el otorgamiento de una medida privativa de libertad.

Manifiestan que para hablar de inmotivación, es necesario señalar que tomando en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas iguales condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los de la audiencia preliminar o el juicio oral, no obstante, a juicio de esa defensa, la decisión se encuentra suficientemente fundada, por lo que solicitan se declare si lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la representación Fiscal interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2005, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“…De igual forma se evidencia de actas que el defensor del imputado SIXTO JOSÉ URDANETA acompaña la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con constancia de buena conducta emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) constancia emanada de la Asociación de distribuidores de Leche Pasteurizada, así como carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Libertad donde hace constar que el ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA reside en esa comunidad desde hace 13 años. En tal sentido observa esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, toda vez que se evidencia de los recaudos consignados por la defensa que el tantas veces nombrado imputado SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA, tiene arraigo, evidenciándose en la dirección exacta aportada por la defensa, así como su desempeño como comerciante y estudiante Universitario regular, aunado al hecho de que el mismo compareció voluntariamente a la sede del Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre (sic), lo cual hace presumir a esta Juzgadora su voluntad de someterse a la persecución penal razón por la cual siendo el sistema acusatorio un sistema principista y no reglamentario aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente compuesto de principios y derechos reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes convenios y tratados internacionales…haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad , es por lo que este Tribunal considera que la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa capaz de someter al imputado te (sic) Tribunal acuerda otorgar una Medida de Coerción Personal menos gravosa para el imputado SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA, es lo procedente y ajustado a derecho…”

De la decisión antes transcrita se desprende, que la A quo consideró procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el Abogado defensor consignó por ante ese Juzgado, constancias de residencia, de estudio y de trabajo del imputado de autos, estimando además el hecho de que el imputado se había presentado voluntariamente a la sede del Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que a su criterio constituía un cambio en las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de Diciembre de ese mismo año.

Considera oportuno esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRAVO, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TATIANA GUTIÉRREZ, y Lesiones Menos Gravosas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MEZA, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos ya que los hechos sucedieron en fecha 03 de Diciembre de 2005; de igual manera se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA, es el presunto autor o partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son el acta policial suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAICE MARGARITA GARCÍA DE BRACHO, REINALDO DANIEL MEZA CURE Y GIOVANNY DE JESÚS FERREBUS CÁCERES, los cuales entre otras cosas motivaron en principio el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y posteriores medidas cautelares sustitutivas a la misma, evidenciándose de esta manera la existencia de los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

Ahora bien, respecto al numeral 3, de la norma ut supra citada, el artículo 251 Ejusdem establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, que los delitos imputados al ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA MONTAÑA son, Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que constituye un concurso real de delitos, estableciendo de manera individual y en conjunto una pena que supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, y considerando el daño causado en la presente causa, como lo es la muerte de una persona, y las lesiones producidas a otras resulta procedente la existencia de presunción del peligro de fuga, tal y como lo señala el recurrente, aunado al hecho de la existencia de una posible obstaculización en la investigación, en atención a que el imputado es o fue pareja de la víctima de autos, ciudadana TATIANA GUTIÉRREZ, y es vecino del sector, por lo que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, y que de actas se evidencia que el imputado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas, no es menos cierto, que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar el peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas al referido imputado, aunado al hecho de que este Cuerpo Colegiado observa que para el momento de decretarse la medida privativa de libertad se evidenciaba que el imputado de autos tenía arraigo en el país, en virtud de la dirección de residencia aportada por el mismo, así como también se determinaba que el mencionado ciudadano era comerciante, es decir, que tenía alguna ocupación u oficio, por lo que ni fueron muchas, ni sustanciales las variantes ocurridas en la presente causa que acreditaran el cambio de la medida inicialmente decretada.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA guardando plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA, en fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante decisión N° 2574-05, por lo que se ordena al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada, guardando plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano SIXTO JOSÉ URDANETA, en fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante decisión N° 2574-05. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072 -06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA