REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 070-06 CAUSA N° 2Aa.2971-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NIXÓN JOSÉ RAMOS PIÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.122.708, fecha de nacimiento 07-09-86, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero de cerámica, soltero, hijo de Mireya Piña y José Isaac Ramos, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126-E, N° 44-48 al fondo de la ferretería Josu, (sic) en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.511.

VICTIMA: EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y EL ORDEN PÚBLICO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 470 y 277 ambos del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Febrero de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, contra la decisión N° 098-06 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega que su representado fue privado de su libertad cuando presuntamente cometía el delito de Robo Agravado, según se evidencia del acto de presentación de imputados, y supuestamente de las actas se desprende que le fueron incautados objetos provenientes de este delito y un arma de fuego, por lo que estima importante acotar que el Representante de la Vindicta Pública en su exposición señaló argumentos que contravienen lo señalado en las actas policiales levantadas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento.
Continúa y expone que en la denuncia realizada por la presunta víctima EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, se establece que es el propietario del vehículo incautado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características CAMIONETA FORD EXPLORED (sic), COLOR BLANCA, vehículo del que fuera despojado por sujetos hasta el momento no identificados, no obstante de las actas se desprende que éste no fue incautado en poder de su defendido.

Agrega el profesional del Derecho que del acta policial también se infiere que fueron incautados unos objetos y un arma de fuego dentro de un apartamento. Con respecto a los objetos incautados son: siete (07) celulares de diferentes marcas y modelos, los cuales no se encontraban en poder de su representado, y el arma de fuego fue incautada en un lugar oculto, distinto al cuerpo del ciudadano NIXÓN JOSÉ RAMOS PIÑA.
Resalta el accionante con respecto al delito de Robo Agravado, que en el presente caso, no existe certeza para determinar e imponer a quien representa de una medida privativa de libertad, ya que el Ministerio Público al momento de la supuesta presentación de imputados indica que se presume que sea su patrocinado el que cometiera los delitos objeto de la presente causa, por lo que en su criterio la Corte de Apelaciones debe considerar que a estas alturas del procedimiento las presunciones son insuficientes elementos para imponer a un ciudadano de una medida privativa de libertad.
Asimismo señala el recurrente con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se hace necesario indicar que dentro de los elementos que constituyen el tipo penal, el arma incautada debe mantenerse en posesión de la persona a quien se le imputa este delito, por lo que queda en el limbo determinar si esa arma se encontraba ya en el apartamento o se encontraba en poder de su defendido, y recalca que no se le puede imputar de ninguna manera el porte ilícito de arma de fuego a un individuo que de las pesquisas realizadas por los cuerpos policiales evidentemente se determinó que no poseía el arma incautada.
Refiere que hay que tener en cuenta la presunta inspección realizada al apartamento por funcionarios policiales y en ningún caso esto fue soportado con testigos presenciales, que no tuvieran ningún vinculo o interés dentro del proceso de incautación y detención, lo que contraviene las leyes e inclusive los tratados internacionales suscritos por la República.
Finalmente, solicita la nulidad del acta de presentación de imputados, ya que no se encuentra suscrita por el Representante de la Vindicta Pública, lo cual viola el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pide que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado en amparo de sus derechos e intereses.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal del Ministerio Público procedió a contestar el recurso presentado por el Abogado defensor de la manera siguiente:
En primer lugar realiza una relación de los hechos, agregando que en el acta de presentación de detenidos se puede apreciar claramente lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, donde explica la forma como ocurrieron los hechos, la precalificación efectuada, sin obviar la particular circunstancia de que el imputado de autos se bajara del vehículo para correr, y que el arma de fuego y los celulares fueron incautados en el mismo apartamento donde se introdujera el ciudadano NIXON RAMOS cuando huía de la comisión policial, y que los funcionarios actuantes lograron incautarlos una vez alertados por el propietario del inmueble, tal y como consta en las actuaciones que fueran consignadas ante el juzgado de control.
Afirma que su exposición estuvo ajustada a las actuaciones que fueran recibidas del órgano policial, y la calificación de los hechos atribuidos se desprende de las mismas actas, en ningún momento se manifestó que los objetos (celulares y arma de fuego) fueron incautados en poder del imputado, pero omite la defensa informar a la Corte de Apelaciones que el mismo propietario del inmueble es quien manifiesta acerca de los objetos que fueron dejados en su apartamento por parte del ciudadano aprehendido.
Continúa y expone quien contesta el recurso interpuesto, que la defensa manifiesta que no puede atribuirse a su representado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no existe certeza para imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó en el propio acto de presentación “ que se presume que sea su defendido el que cometiera los hechos”, por lo que estima oportuno aclarar que la imputación efectuada es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 470 y 277 ambos del Código Penal.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la juzgadora, expresa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que opere tal medida deben probarse, tal y como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación, primero que existe delito y que este es sancionado con pena privativa de libertad, segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación del imputado en el delito comprobado; y tercero que exista el peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, añade el Representante Fiscal que en el presente caso existe la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, entre los elementos de convicción se encuentra el señalamiento directo efectuado por la víctima, quien establece la forma como fue interceptado por dos ciudadanos, e incluso la posterior participación de los funcionarios actuantes, quienes acuden cuando el imputado en compañía de un adolescente huía en el vehículo despojado al ciudadano EUDO VILLALOBOS, y efectúan su persecución cuando éstos se internan en un conjunto residencial, así como los objetos que fueron incautados conjuntamente con un arma de fuego que presentaba una solicitud en el sistema policial, y en fin, el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos imputados, por lo que en opinión del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar dictada por la ciudadana Juez Tercero de Control se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud de los delitos imputados.
Por otra parte indica el Ministerio Público que se refiere a la “presunta comisión de un hecho punible”, y ello obedece a los principios y garantías constitucionales que deben observarse en todos los procesos, muy particularmente el de la presunción de inocencia, ya que no debe olvidarse que la presentación de imputados corresponde a la primera fase del proceso, la de investigación, la cual permitirá corroborar toda la información aportada en las primeras actuaciones recibidas de los organismos de seguridad del Estado, y así recabar todos los elementos que inculpen o exculpen a cualquier procesado.
Alega el Representante de la Vindicta Pública que el día 25 de Enero de 2006, el imputado NIXON JOSÉ RAMOS PIÑA, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión que existía en su contra en razón de la investigación N° 24-F1-0670-05, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, decretándose también la privación judicial preventiva de libertad por esa causa.
En el aparte del petitorio, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa en la presente causa, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en su escrito contentivo del recurso de apelación, y sea confirmada la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada luego de un minucioso análisis efectuado tanto a las actas que integran la presente causa, como a la decisión recurrida, observan lo siguiente:

Riela al folio siete (07) de la causa, acta policial de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por la funcionaria LISETH TROCONIS, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “… posteriormente mi compañero el oficial ALARCON, informó vía radio que el otro ciudadano al cual perseguía se había introducido en el bloque 28, edificio 2, planta baja, apartamento 0001, del referido complejo residencial, me trasladé de inmediato al lugar y al llegar nos acercamos al inmueble, saliendo de su interior un ciudadano que nos manifestó que una persona se había metido en su vivienda sin su consentimiento, penetramos en el apartamento con el consentimiento del propietario y al verificar en la sala observamos al ciudadano que minutos antes era perseguido por mi compañero, restringimos al mismo y el oficial ALARCON le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole tres teléfonos celulares en los bolsillos de su pantalón, uno en el bolsillo delantero del lado derecho, otro en el bolsillo delantero del lado izquierdo y un tercero en el bolsillo trasero del lado derecho; así mismo la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.800 Bs.) en el bolsillo delantero izquierdo, luego practicamos la detención del ciudadano y le informamos sus derechos y garantías constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el propietario del inmueble se identificó como: EDDY FELIPE MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 4.741.387, de 52 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Veterinario, quien nos manifestó que el ciudadano detenido lanzó al mueble de la sala varios teléfonos celulares y en el baño dejó un arma de fuego de color negra, inmediatamente incauté cuatro teléfonos celulares por el sitio donde me informó el ciudadano antes mencionado, minutos después llegó al sitio el Oficial CARLOS PUCHE …(Omissis)… quien se hizo cargo de colectar el arma de fuego que estaba en el baño del apartamento… (Omissis)… y el ciudadano detenido dijo llamarse NIXON JOSÉ RAMOS PIÑA, sin documentación personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/86, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, sin portar mandatos filiatorios, el cual está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por Homicidio Calificado, desde el 15/08/2005, Departamento de Aprehensión, Caracas, según información suministrada por nuestra Central de Comunicaciones; siendo este mismo ciudadano al que le incautamos tres teléfonos celulares y el arma fuego…”.

Igualmente, riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de la causa, la decisión recurrida, en la cual la Representante Fiscal manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NIXON JOSÉ RAMOS PIÑA, quien fue aprehendido el día 15 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, por los Funcionarios Liseth Troconis y Alarcón Gerardo adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco cuando la central de comunicaciones le informa que habían robado una camioneta Explorer de color blanca y estaba desplazándose por el Hospital Doctor Noriega Trigo, en ese instante dicho funcionario observó una camioneta con las mismas característica que pasaba por el lugar al cual le indicaron a (sic) clara voz por el megáfono de la Unidad Policial que detuviera la marcha del vehículo haciendo caso omiso al verse cercado por las unidades entraron al estacionamiento del bloque 36 de la Urbanización San Felipe se bajaron y emprendieron veloz huida a pie le dieron seguimiento y lograron darle alcance a uno de ellos en el pasillo del tercer piso del bloque 35 al cual restringieron practicando la detención de dicho ciudadano…”

Luego de examinada la forma como fue realizada la detención del ciudadano NIXÓN JOSÉ RAMOS PIÑA y la exposición de la Representante de la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, no comparten quienes aquí deciden la afirmación realizada por el apelante en su escrito recursivo relativo a que lo manifestado por la Fiscal se contrapone a lo expuesto en el acta policial por los funcionarios practicantes, por el contrario consideran quienes aquí deciden que al citado ciudadano no se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, dado que su aprehensión fue ejecutada bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación lo expresado por la autora Magali Vásquez González, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga”, tomada de la obra “La Aplicación Efectiva del COPP", Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, pags 23 y 27, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“… podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…

...En este sentido, debe advertirse que la privación de la libertad tiene un fin procesal, cual es, asegurar la comparecencia del imputado en juicio, si no hay riesgo de que el aprehendido in fraganti pueda fugarse o entorpecer la realización de un acto concreto de la investigación…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se cita la sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado lo siguiente:

“1) Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, la notoriedad de los hechos, la denuncia realizada, la forma de aprehensión de los objetos incautados, las actas de entrevistas, se constituyeron en elementos determinantes para presumir que el indicado ciudadano estaba presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante. Adicionalmente, tal como se indicó anteriormente, de las actas se evidencia que la aprehensión del mismo se efectuó de conformidad con lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, los miembros de este Órgano Colegiado, aclaran al recurrente que el presente proceso no se está llevando a cabo en base a presunciones, sino que mientras no exista una sentencia definitivamente firme, a quien se señala como participe en la comisión de un delito, debe dársele un trato que garantice el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2°, así como la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que en las actuaciones se dejó sentado que el ciudadano NIXÓN JOSÉ RAMOS PIÑA, es el presunto responsable de los hechos que se le imputan.

En el contenido de su escrito de apelación, el accionante señala una serie de circunstancias, tales como: que los objetos no fueron incautados en poder de su representado, que el arma de fuego fue encontrada en un lugar distinto al cuerpo de su defendido, y en conclusión que no existe certeza sobre la comisión del delito de Robo Agravado, y de los cual la Sala no puede realizar comentario alguno, por cuanto corresponden a hechos que deben ser planteados y resueltos durante el transcurso del debate oral y público.

Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de presentación de imputados planteada por el accionante en razón de que la misma no fue suscrita por la Representante Fiscal, esta Sala trae a colación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a las actas refiere:

“Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora que haya sido redactada, las personas que han intervenido, y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarreará nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” (Las Negrillas son de la Sala)

De dicha norma se desprende, que si bien es cierto que las actas deberán ser suscritas por las personas intervinientes y por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que también establece con respecto a la ausencia u omisión de la fecha que sólo podrán ser anuladas cuando de las mismas no pueda establecerse con certeza la fecha en la que fueron suscritas, lo cual es perfectamente aplicable al caso de la ausencia de alguna firma de los intervinientes en el acta, como en este caso la del Fiscal del Ministerio Público, cuya actuación aparece corroborada con la firma del juez, su secretario, la propia defensa y el imputado, de todo lo cual se debe concluir que el acto efectivamente se verificó, y tal omisión en ningún caso acarrea la nulidad del acta de presentación cuestionada. ASI SE DECIDE.

Respecto a la falta de firma, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 ejusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado Código Adjetivo…”


Por lo que tal y como se desprende de la jurisprudencia antes citada, la falta de firma de la Representante Fiscal en el acta de presentación de imputado, no produce la nulidad de la misma, por lo que consideran los miembros de esta Alzada, que en el caso de autos, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a este fundamento. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo precedentemente expuesto este Tribunal de Alzada considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano NIXON JOSÉ RAMOS PIÑA y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad planteada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano NIXON JOSÉ RAMOS PIÑA, contra la decisión N° 098-06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 070-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.