REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISION N° 048 -05 CAUSA N°.2Aa-2958-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 26 de Enero de 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho EURO BLANCHARD CUAURO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER DE JESÚS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° 6. 507.181, contra la decisión dictada en fecha 05 Diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de BANESCO, BANCA UNIVERSAL, por la presunta comisión de delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 Ejusdem .
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que el defensor EURO BLANCHARD CUAURO, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 Diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de BANESCO, BANCA UNIVERSAL, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 Ejusdem , pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que en el motivo “QUINTO” del recurso, el recurrente hace referencia al delito de Prohibición de Hacerse Justicia Por sus Propias Manos, manifestando que la querella interpuesta debió ser admitida respecto a ese delito por cuanto su defendido no había convenido ni aceptado de manera voluntaria con la institución bancaria para que ésta dispusiera de las cantidades de dinero que se encontraban allí depositadas, evidenciando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la intención del apelante respecto a este último motivo del recurso es que se revoque la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la querella respecto a dicho delito.
En tal sentido, este Órgano Colegiado considera necesario señalar que el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, de cuyo contenido se evidencia que se ordenó la notificación del ciudadano WALTER JESÚS ALBARRAN FINOL y de su Abogado defensor EURO BLANCHARD CUAURO, cuyas boletas fueron recibidas en fecha 12 y 18 de Enero de 2005, con lo cual se dio cumplimiento a la segunda parte del artículo citado anteriormente.
Esta Alzada para resolver observa:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), En el presente caso, como ya se explicó, el recurrente quedó notificado el día 18 de Enero de 2005, y la boleta de notificación fue efectivamente agregada a las actas que integran la presente causa, el día 19 de Enero del mismo año, según se evidencia del folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, que corre inserto en la presente causa, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 23 de Diciembre de 2005, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, razón por la cual los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por respecto al QUINTO MOTIVO de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto de la misma apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los demás motivos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a los motivos uno (01) dos (02) tres (03) y cuatro (04) se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por Profesional del Derecho EURO BLANCHARD CUAURO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER DE JESÚS ALBARRÁN, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Finalmente al no estar establecido el presente recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a los motivos antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el por el Profesional del Derecho EURO BLANCHARD CUAURO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER DE JESÚS ALBARRÁN, contra la decisión dictada en fecha 05 Diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de BANESCO, BANCA UNIVERSAL, por la presunta comisión de delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 Ejusdem, respecto de los motivos primero (01), segundo (02), tercero (03) y cuarto (04) del referido recurso. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado antes identificado, respecto al QUINTO motivo de apelación, por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048 -06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA