REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2791-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante decisión N° 1599-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JOSÉ DE ÁVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENDRY JOSÉ LUZARDO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31 ) de enero de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, legitimados para tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante decisión N° 1599-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JOSÉ DE ÁVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENDRY JOSÉ LUZARDO, fundamentándolo de la siguiente manera:
Inician los apelantes su escrito recursivo, realizando una breve reseña de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a este proceso, y manifiestan que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debido a que no guardó la proporcionalidad a la que hace referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la racionalidad que tuvo que tomar en cuenta, a la hora de imponer una medida de coerción personal, y de que no consideró el posible peligro de fuga y de obstaculización; a su juicio, en el caso de marras, existe razonable peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la de la ley penal adjetiva, especialmente lo previsto en el parágrafo primero del antes citado artículo, el cual establece, que el peligro de fuga se debe presumir, cuando los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean en su limite máximo mayor o igual a diez años, aunado a la existencia de una orden de aprehensión decretada por el mismo tribunal, en fecha 26-06-05, quien fijó una audiencia oral de presentación, solicitada por el imputado, obviando de esta manera los efectos propios que produce la orden de aprehensión, burlando la justicia y uno de los mas sagrados principios establecidos en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo indica, que en la presente causa esa representación fiscal, quedó en un total estado de indefinición, ya que resultó gravemente amenazado uno de los principios rectores del proceso penal, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud de que con dicha decisión, puede quedar aparente tal finalidad.
De igual manera alega, que en relación a las medidas restrictivas de la libertad impuesta por el a quo, resultan desproporcionadas, cita sentencia N° 972, de la Sala Constitucional de fecha 26-05-05, aunado al hecho que el acta de presentación, la cual fue firmada por esa representación, no contiene la parte motiva de la decisión, siendo el caso, que la Fiscalia fue notificada de la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, sin que pueda tener conocimiento de las razones y motivos que precisaron al tribunal para tomar dicha decisión, quebrantando de esta manera lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; a su criterio, la audiencia de presentación fijada por el a quo, es ilegal y totalmente contradictoria, ya que no guardó la debida relación lógica y legal, atentando contra el principio de legalidad, debido a que, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, debió esperar los efectos de la orden de aprehensión, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión, por cuanto la misma no cumplió con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
En este mismo sentido advierten, que para esa representación fiscal, la finalidad del proceso es fundamental, pues con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que debe ser compartida por los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente ofrece como pruebas, copia de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el N° 24-F17-776-05 y causa N° 1S-705-05, y solicita sea anulada la decisión de fecha 08-11-05, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ DE AVILA QUINTERO, ya que tal decisión no guardó los debidos límites de racionalidad ni proporcionalidad exigidos por la ley penal adjetiva, lo que causa gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante de los derechos de la victima en el proceso penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO
En la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo Y Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante decisión N° 1599-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Profesional del derecho abogado LINO FERNANDEZ SALOM, actuando en su carácter de defensor del imputado JAIRO JOSÉ DE ÁVILA QUINTERO, expuso lo siguiente:
“… solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y resolver el presente recurso, lo declare extemporáneo ya que el mismo fue presentado por la Fiscalia, cuatro días después de vencido el lapso otorgado en la ley, es decir de cinco (5) días continuos y hábiles, por encontrarse dicho proceso en fase preparatoria, tal como lo establece el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomándose en cuenta que la parte fiscal quedo debidamente notificada el día que se celebro el acto de presentación de imputado…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 1599-05, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JOSÉ DE AVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de JENDRY JOSÉ LUZARDO.
Al respecto la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1599-05, de fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual alegan los recurrentes que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debido a que no guardó la proporcionalidad a la que hace referencia el Legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala señala que si bien es cierto el delito de Homicidio Calificado, es denominado como un delito pluriofensivo, el Tribunal a quo, baso su decisión en los siguientes alegatos presentados por las partes:
“…el abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decido Séptimo…expuso: “Presento en este acto al ciudadano JAIRO JOSE DE AVILA QUINTERO, por considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ord. 1 del Código Penal esto es por motivos fútiles e innobles tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano DUNO ORDOÑEZ JOSE RAFAEL, CASTELLANO ACEVEDO MONICA ELENA, en tal sentido y visto que se evidencia la intencionalidad la cual se demostrará en el futuro juicio oral y publico, solicita este representante fiscal que decrete la Privación Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinal 1,2 y 3, 251 ordinales 1 y 2, y 252 ordinales 2 y 3, toda vez que subsiste fundamento serio para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa el cual debe ser tomado en consideración por el juez…Declaración del imputado JAIRO JOSE DE AVILA QUINTERO…el cual expuso: …el día 8 de mayo como a las 8 de la noche yo me encontraba sentado al frente de la casa del señor José Duno y el me da el celular para que se los sostenga, en el momento que me lo da el va para el baño después de que sale del baño me dice que porque le estoy gastando el saldo? Y yo le dije que yo no se lo estaba gastando que a quien iba yo a llamar, en ese momento el me golpea en el estomago y yo me paro y el me tira el celular, entonces yo le digo que le pasa y el se me vino encima a golpearme, en el momento que me va a golpear yo lo empuje y me cayeron encima sus dos hijos Willi y Claudio, cuando ellos me están agrediendo yo estoy forcejeando con los dos en el momento me le solté y me fui, me encuentro a Steven y yo le plante lo ocurrido y el me dice vamos a buscar a un muchacho fuimos a casa de Yendri y Steve llamo a Yendri, en ese momento que veníamos a (sic) los tres se vino con nosotros Rafael, cuando llegamos a casa del señor José le dije que aclaráramos el problema que habláramos, en ese momento me fue a golpear con una silla yo le di una patada y Willi y Claudio se me vinieron encima otra vez, y Stiven agarro a Willi y yo quede forcejeando con Claudio, estaba Mónica a mi lado, porque me estaban golpeando el señor José y Claudio y ella decía que me dejaran, cuando me pude soltar Willi me estaba tirando piedras en ese momento Rafael me pasó el Chopo y en ese momento Willi me pegó dos piedras en la espalda y se detonó, cuando yo escuche la detonación salí corriendo, y cuando llego a las tres, Steve venia al lado mío y yo le dije que allí había caído alguien y el me dijo que no había pasado nada, en ese momento yo agarre un carrito y me llevo hasta el terminal y de allí a Coro cuando estaba allá, al día siguiente mi primo llamó a mi papa y me dijeron que había muerto Yendri y yo en ese momento le dije a mi papa que me fueran a buscar, el me fue buscar porque yo quería arreglar el problema, porque Yendri era mi amigo y yo me crié con el y me la mantenía con el por su casa y nunca tuve problemas con el desde ese día siempre quise presentarme y nunca estuve escondido, cuando el abogado me llevaba a presentarme nunca el fiscal podía y por eso vine a este Juzgado…Declaración de la Defensa Abog. DIOMEDES FUENMAYOR, quien con el carácter de actas expuso: Vista exposición de mi defendido se evidencia suficientemente de la misma en relación de la muerte del ciudadano JENDRY JOSE LUZARDO QUINTERO, fue como una consecuencia de un lamentable accidente y que jamás podrá presumirse que hubo intención alguna de realizar lo cual da consecuencia a un homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha en el que ocurrió el lamentable accidente, la prueba mas fehaciente de lo afirmado por la defensa se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano CLAUDIO JOSE DUNO ROMAN que era la persona que peleaba con mi defendido y podría ser esta la única persona que falseaba la verdad verdadera con el único fin y propósito de comprometerlo y no lo hizo a sabiendas de que por parte de mi defendido jamás hubo intención alguna de realizarlo, y si bien es cierto que el arma pasada por su primo RAFAEL MORALES se disparó no hubo ni siquiera a manera de imprudencia el actuar de dispararla, ya que el disparo se produjo como consecuencia fortuita de haber recibido mi defendido el efecto de una piedra en su espalda, todo lo expuesto se puede verificar al vuelto del folio 22 del expediente donde el mismo CLAUDIO DUNO manifiesta que a mi defendido se le fue el disparo, es decir, que mi defendido no tuvo remotamente intención de dispararle a este ciudadano y mucho menos a su amigo YENDRY LUZARDO en consecuencia deberá el Tribunal hacer un pronunciamiento con verdaderos fundamentos de derecho y desechar la precalificación fiscal dado que la misma carece de fundamentos conforme a derecho para solicitar el homicidio calificado pretendido con argumentos presuntivos los cuales no tienen asidero legal alguno y en consecuencia solicito al tribunal, dado que solo se produjo un lamentable accidente, de un pronunciamiento previo de homicidio culposo y le conceda a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Nº 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico…y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código
Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes en su escrito recursivo indican que el Juez a quo no tomó en cuenta que existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, existiendo razonablemente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, e infieren que la recurrida no guarda la proporcionalidad a la que hace referencia el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, si bien es cierto el precitado articulo establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, también es cierto que dentro de las Medidas de Coerción Personal, se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 250 ejusdem, es decir el Principio de Proporcionalidad que rige en el derecho procesal penal, es equitativo tanto para las Medidas Cautelares como para la Medida de Privación, que le puedan ser decretadas a persona alguna, en consecuencia no se observa que exista violación al Principio de Proporcionalidad que rige en el Proceso Penal, en virtud de que las medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo, no son desproporcionadas, se rigen de igual forma por el principio de proporcionalidad, por cuanto las mismas son decretadas en virtud de considerar el Juzgador, que no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esta Sala que con las Medidas decretadas por el Juzgado a quo se asegura de igual manera las resultas del proceso.
En relación al criterio acogido por esta Sala relacionado a las Medidas de coerción señaladas ut supra, la Sala Constitucional, en Sentencia 972, de fecha 26-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Ahora bien, en el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, donde se apela de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el A quo, toda vez que la misma -a juicio de los recurrentes-, resultaban improcedente por cuanto se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; observa esta Sala que en relación a los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, en los cuales la Vindicta Publica fundamenta el recurso, los mismos no concurren por cuanto no se acredita en actas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación iniciada por parte de la Vindicta Publica.
En este sentido, estos juzgadores convienen en señalar, que sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado, y tomando en cuenta que no concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág.283, expone:
“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la una con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado querrá tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio, podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculó con el delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a las mismas, así como en la decisión que los resuelva”.
Evidenciándose así, que el Juez Ad quo, no determinó las circunstancias temporales, espaciales y de modo que pudieran evidenciar el peligro de fuga, obrando en beneficio del imputado la presunción de que el mismo tiene buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia y de la falta de consignación de antecedentes penales por parte de la Vindicta Publica, y en tal sentido nos permitimos señalar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuya máxima cito:
“Sin embargo, el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones estima esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente alegato de impugnación promovido por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se observa que los recurrentes en su escrito recursivo, señalan que quedaron en un estado de indefensión, ya que resultó gravemente amenazado otro de los principios rectores del proceso, como lo es el principio de la finalidad del proceso el cual se encuentra previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien esta Sala al respecto señala que el precitado articulo establece que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; en este sentido el Legislador establece muy claramente que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir, que a través del proceso penal se obtenga en primer termino, que el juez logrará la veracidad por el indagado, a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes, y en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone, que el juzgador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal; Concluyéndose así que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal esta obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con las exposiciones de las partes, si bien el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr la convicción, el juez se encuentra facultado para disponer de oficio la practica de pruebas, e interrogar a los expertos y testigos en materia de juicio, siempre y cuando resguardándose el respeto a la dignidad de la persona humana; Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que con la decisión emitida por el Tribunal a quo, no se violenta el Principio de la Finalidad del Proceso, porque el Juez como garante del proceso, da un estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, realizando una exhaustiva revisión de todo el proceso, y posteriormente procediendo a decidir de conformidad con las razones de hecho y derecho analizadas, evidenciándose de la decisión emitida que el Juzgador, consideró que lo procedente en el presente caso era decretar Medidas Cautelares a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º.
Vistas las consideraciones anteriores, estima este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación alegado por los recurrentes en su escrito recursivo, en virtud de no evidenciarse en el presente caso, violación a uno de los principios rectores del proceso penal como lo es el principio de la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, se aprecia en el escrito incoado por los recurrentes, que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, por cuanto no se manifiesta el conocimiento de las razones y motivos que precisaron al tribunal a quo para tomar dicha decisión, violentándose el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, advierte la Sala que en lo que refiere a la inmotivación de la sentencia y la desproporcionalidad de la medida impuesta, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a la decisión recurrida, debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que se ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la Medida Cautelar, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y subrayado de la Sala). Sent. Nro. 2799 de fecha 14/11/2002
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que no fue violentado el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECLARA
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante decisión N° 1599-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JOSÉ DE ÁVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENDRY JOSÉ LUZARDO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante decisión N° 1599-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JOSÉ DE ÁVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENDRY JOSÉ LUZARDO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2791-06
MMA/dsn.