REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2788-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el Abogado en Ejercicio OLIMPIADES MORALES, con el carácter de defensor del ciudadano EVARISTO DAMIAN CIRONE, contra el asunto N° VP11-S-2004-005569, de fecha 20 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga, al ciudadano OLIMPIADES MORALES, actuando en representación del ciudadano EVARISTO DAMIAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional TRINO ALBELARDO LA ROSA VAN DER DYS, y una vez cumplida la suplencia por el referido profesional, en fecha 03-02-06 se le reasigna la ponencia a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres (03) de febrero de 2006 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 2C-S-182-05, de fecha 20 de noviembre de 2005; observó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano OLIMPIADES MORALES, Abogado en Ejercicio… actuando en representación del ciudadano EVARISTO DAMIÁN, … mediante la cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga, …., este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:
Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional… que puede confirmarse al acta policial que cursa al folio treinta y siete (37) de la presente investigación. En fecha 01 de Octubre de 2004, éste mismo cuerpo realiza una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo al cual arroja los siguientes resultados, según se evidencia de dicha expertita inserta al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente asunto:
1. Serial de Carrocería: SUPLANTADO.
2. Serial del chasis: ALTERADO.
3. Serial del Motor: ORIGINAL.
Igualmente se lee en la presente experticia que el mencionado vehículo le fue reactivado el serial de chasis con reactivo químico fray logrando descubrir su verdadera identidad siendo su serial original C1C4KSV332027… Asimismo, se evidencia al folio sesenta y uno (61) y su vuelto que igualmente las placas actuales del vehículo presentan solicitud policial por extravió de placas según casa E-849-523, … Substanciales argumentos, que privan por encima del hecho de que el vehículo no es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 02-09-2005… esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario, pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor… Por los fundamentos anteriormente expuestos… ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga, al ciudadano OLIMPIADES MORALES,… actuando en representación del ciudadano EVARISTO DAMIÁN…”.



En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del Vehículo: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló del asunto N° VP11-S-2004-005569, de fecha 20 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

“… impugno su decisión, y por tanto Apelo, por considerar, que en ella, hubo varias infracciones, para que la misma sea modificada, repuesta al estado de dictar otra Resolución, o revocada; concretadas en los siguientes puntos:
A. La del ordinal 5 del artículo 447, ya que causa agravio, gravamen irreparable, por no existir en la decisión para crear la convicción que tuvo, la adminiculación de varios elementos, …solo la experticia que corre al folio (51, 52), el cual lo impugno…
1. Tuvo confusión, y por ello aplicó mal el derecho; el vehículo detenido, tuvo varios exámenes, resultando ORIGINAL EL VEHÍCULO.
2. El mismo vehículo, tiene expediente E-849523, donde el anterior propietario DOMICIANO VIVAS SOTO,… coloca denuncia por EXTRAVIO DE PLACA,… por tanto solicitada en pantalla.
3. Califica como FALSA la placa denuncia como EXTRAVIADA.
4. Niega el valor de documento público, y la experticia con las claves de seguridad, según consta en resultado de oficio Zulia 153335-04, contestación del Comando oficio CR3-T33-CIP1123, Cabimas, once de diciembre de 2004, que determina que el Titulo es original.
5. No aplicó las máximas de experiencia (Artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal) siguientes:

A. Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación, porque al no haber denuncia sobre el vehículo y constar en actas su propiedad, debió entregarlo, placas 340-XIA, una extraviada y denunciada como perdida. El número de placas que está grabado en los dos (02) vidrios de la puerta derecha e izquierda es 10J-VAA.
B. Donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete; no existe ley ni jurisprudencia, que faculte al juez para no entregar la propiedad, si para investigar, retener los objetos que puedan pertenecer a otra causa, en ese caso los vidrios, que no forman parte integral de la camioneta, ni tienen serial de fabrica o ensambladora.
C. Se considera permitido todo aquello que la ley no prohíba y nadie esta obligado a hacer lo que la ley no ordena; porque mi defendido no puede hacer uso de su derecho de propiedad en la camioneta, si contra ella no hay denuncia contra su propiedad o posesión, y camioneta y título son ORIGINALES.
D. Nadie puede dar lo que no tiene; La juez, no tiene pluralidad de indicios, tampoco presunciones, ni elementos de convicción con arreglo a las leyes y a lo que consta en actas, que hace que su decisión sea incoherente e inejecutable, pues solo es de un accesorio (vidrios con grabados de seriales de placas solicitadas de un vehículo usado.
E. Toda interpretación que conduzca al absurdo, debe rechazarse; Del análisis de lo resuelto sólo se llega a un absurdo, no entregar la camioneta que pasó por múltiples expertos, que no concluyen nada ilegal sobre ella, puede quedar la averiguación abierta, ordenar el desmontaje por técnicos de los vidrios, hacerle un barrido previo de huellas en sus montajes o partes cercanas, con el procedimiento de ahumado u otro, y entregar el resto del vehículo.
F. La mejor ley, el mejor juez, es el que lleva al mínimo la oficiosidad de éste; desequilibró la balanza de la justicia, debió dar preferencia a los documentos de propiedad, entregar el vehículo apoyada en las varias experticias a favor del vehículo y su documentación, el tiempo transcurrido (Inicio 10-10-2004, a la fecha), pesa negativamente en el pago de la depositaria judicial, por circular de buena fe, con una camioneta sin alterarla, estando tapado con un logo de chevrolet, no visible normalmente. Fue negligente en buscar la verdad, no dictó un auto para mejor proveer.

B. Igualmente considero que conculcó los derechos humanos, concretamente los artículos 17 y 29 en el ejercicio de sus derechos, y con ello la Constitución.
C. Considero que inmotivo, a lo motivó mal, porque no hay una concatenación de elementos concurrentes en el expediente, convergentes homogéneamente a formar un criterio firma para una decisión expresa.

En consecuencia, SOLICITO sea admitido este escrito… pidiendo al mismo tiempo que se aplique la realidad de los hechos sobre las formas, para que predomine la justicia y no sea supeditada a los formalismos inútiles, estando en disposición de recibir el vehículo sin las partes que sean provenientes de delitos…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa al respecto para decidir:

Consta al folio (51) de la presente causa, experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) GUERRERO PEREIRA YIMMI Y C/2DO (GN) GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, adscrito al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Cuarta Compañía de fecha 01 de Octubre de 2004, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
NOTA: MENCIONADO VEHÍCULO LE FUE REACTIVADO EL SERIAL DE CHASIS CON REACTIVO QUIMICO FRAY LOGRANDO DESCUBRIR SU VERDADERA INDENTIFAD SIENDO SU VERDADERO SERIAL CC1C4KSV332027 EL CUAL FUE CONSUTADO AL C.I.P.C.P. INFORMANDO EL OPERADOR DE GUARDIA QUE MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA SOLICITUD POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO SEGÚN EXPEDIENTE G-023112 DE FECHA 17/11/2001 POR LA DELEGACIÓN DEL ZULIA Y QUE SU VERDAERAS PLACAS MATRICULADAS SON 10J-VAA (Negrilla y subrayado de la Sala)
Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo en cuestión podemos concluir lo siguiente:
1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se determina….SUPLANTADO
2.- Que el Serial De (CHASIS) se determina…………..ALTERADO
3.- Que el serial de (MOTOR) se determina…………….ORIGINAL

Al folio (6) de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Brigada de Vehículo, Delegación Cabimas-Edo Zulia, realizada por el experto ROMULO COLMAN, a un vehículo cuyas características son; Marca: Cheverolet; Modelo Silverdado; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up,; Color; Rojo y Plata Año 1992, Placas 340-XLA, Uso: Particular; Serial de Chasis DC1C4KNV367652, El serial del Motor K0504TEB en estado original, Serial del VIN DCC4KNV367652, en el cual llegaron a la siguiente conclusión:
01.- El Serial de chasis identificado con los caracteres alfanuméricos DC1C4KN367652 el mismo aparece como Original.
2.- El Motor K0504TEB Original
3.-El serial del VIN DCIC4KNV367652 Original
4.- El Vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento posee un valor de Quince Millones de Bolívares.
CONSULTA: Se verifico por el sistema computarizado de SIPOL y el mismo arrojo que el vehículo en cuestión presenta solicitud Policial por extravió de placa según causa E-849-523. Informa Marlón Gutiérrez

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, entre la experticia realizada por los funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional y las practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el serial de carrocería, en el serial de VIN, y aún cuando coinciden en ambas experticias en que el serial del motor es original, es de hacer notar que no corresponde a la misma numeración ( K0504TPB- KNV367652), aunado al hecho que en la experticia que se le practicada al vehículo hoy solicitado Marca: Cheverolet; Modelo Silverdado; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Color; Rojo y Plata Año 1992, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se deja constancia que presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo según expediente G-023121 de fecha 17/11/2001/ por la Delegación del Zulia y que sus verdaderas placas Matriculas son 10J-VAA, lo que coincidencialmente se relaciona con la observación realizada por los funcionarios del C.I.P.C.I., cuando señalan en su experticia (f.64) “…se observa en los vidrios de las puertas una matricula parcialmente devastada N° 10JVAA(grabada y devastada en vidrio).

Estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de determinar su posible entrega circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación, la cual no puede avalar mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad y ante tal situación se exhorta al Ministerio Público, a continuar con la investigación a fin de esclarecer la discrepancia en las conclusiones de las experticias practicadas por los órganos de investigación a su cargo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

En otro orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

En cuanto al señalamiento del recurrente referido que la decisión se encuentra inmotivada, al respecto la Sala observa, que las decisiones que se dictan con ocasión de estas solicitudes de entrega, por tener una naturaleza interlocutoria, las mismas no adquieren fuerza de sentencia definitiva, lo que perfectamente permite su posterior revisión. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Estima esta Sala, que si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces, de señalar cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que los ha determinado en el sentido establecido en el dispositivo de fallo, todo ello en aras de honrar los conceptos de defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a una serie de parámetros que van a depender del contenido de la causa pitendi, la naturaleza de la decisión dictada, (auto o sentencia), la fase en que se encuentra el proceso al momento de dictar la decisión, y los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

De allí precisamente, que los niveles de rigurosidad, exigencia y exhaustividad, que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide absolución o condena de una persona, en fase de Juicio Oral y Público, o de aquellas que se resuelven negativa o afirmativamente la solicitud de entrega, respecto de las que decretan el sobreseimiento; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a valorar.

La decisión recurrida resulta concreta, y a criterio de estos jueces satisface, los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han sido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, las cuales no son otras que el estado de irregularidad en que se encuentran el mismo.


Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio OLIMPIADES MORALES, con el carácter de defensor del ciudadano EVARISTO DAMIAN CIRONE, contra el asunto N° VP11-S-2004-005569, de fecha 20 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga, al ciudadano OLIMPIADES MORALES, actuando en representación del ciudadano EVARISTO DAMIANI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.; y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio OLIMPIADES MORALES, con el carácter de defensor del ciudadano EVARISTO DAMIAN CIRONE, contra el asunto N° VP11-S-2004-005569, de fecha 20 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, TIPO: pick-up, Año: 1992, SERIAL MOTOR: KV367652, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV367652, PLACAS: 340-XIA, COLOR: Vino Tinto y Gris, USO: Carga, al ciudadano OLIMPIADES MORALES, actuando en representación del ciudadano EVARISTO DAMIANI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA

Presidente-Ponente


MIRIAM MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 043-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2788-06
CCPA/og*