REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2728-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, con el carácter de defensor del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez (S) Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día quince (15 ) de diciembre de 2005, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 9-01-06, retoma la causa el Dr. Dick William Colina Luzardo, en su carácter de Juez Profesional, el cual mediante acta se inhibe de conocer en la presente causa de conformidad con los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; vista la inhibición planteada, previa redistribución le corresponde conocer la presente causa a la Dra. MIRIAM MESTRE, procediéndose a abrir un cuaderno de incidencia a fin de que sea resuelta la inhibición planteada.

En fecha 12-01-06 esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. Dick William Colina Luzardo, mediante acta de fecha 10-01-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-01-06, este Tribunal de Alzada vista la inhibición declarada, acordó remitir la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea designado Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 23-01-06, se recibió en esta Sala, la designación de la profesional del derecho Mgs. ARELIS AVILA DE VIELMA, a los fines de que ejerza el cargo de Juez Accidental conjuntamente con los magistrados MIRIAM MESTRE ANDRADE y TRINO ABELARDO LA ROSA VAN DER DYS.

En esa misma fecha la Mgs. ARELIS AVILA DE VIELMA, Juez Profesional (SUPLENTE) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, e impuesta del motivo de su comparecencia, aceptó el nombramiento recaído en su persona previa insaculación realizada por la Presidencia este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, con el carácter de defensor del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, apela de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de la siguiente manera:

“… Acudo muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, a interponer recurso de apelación de conformidad con las normas procesales penales y siendo que el día Martes 27 de septiembre del presente año 2005, fui juramentado como abogado defensor del ciudadano imputado previamente identificado, por lo que a partir de la fecha indicada quede notificado y siendo que revisada como fueron las actas procesales que cursa el presente expediente N° VJ11-P-2002-000190, se desprende que la ciudadana Jueza Segundo de Control, sin motivación alguna y vulnerando la jurisprudencia en manera reiterada, en donde a señalado que todas las motivaciones deben ser fundamentadas, por lo que se hace necesario interponer el presente recurso, en virtud de la sentencia interlocutoria en donde manifiesta que no procede la prescripción solicitada por la defensa, por considerar que la pena aplicable al imputado es mayor de cinco (05) años, evidenciándose por parte de la ciudadana juez una sentencia contraria a las normas sustantivas y a las normas adjetivas procesales penales, en cuanto a que el porte ilícito de armas consagrado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de arresto, por lo que procede la prescripción e un término menor de (01) un año, y en cuanto al homicidio culposo consagrado en el artículo 411 del mismo Código Penal, establece una pena de seis meses (06) a cinco (05) años, estableciéndose un término medio de 33 meses y tomando en cuenta que la acusación por parte del Ministerio Público fue presentada hace mas de cuatro (04) años, se evidencia de manera indubitable que procede la prescripción, por lo que sumarle el homicidio culposo una parte del delito del porte ilícito de armas, demuestra el desconocimiento por parte de la ciudadana jueza, por lo que solicito… que de a conocer el presente recurso y que siendo que la prescripción prospera, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el homicidio culposo ocurrió el 31 de diciembre de 1997, y que la acusación del fiscal fue presentada en el mes de marzo del año 2002, es decir que han transcurrido mas de cuatro años, por lo que la prescripción se encuentra ajustada a derecho para que proceda el sobreseimiento…”(negrillas del apelante).


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centran en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su defendido ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ MANRIQUE.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito recursivo, referido a que la recurrida acordó negar la solicitud requerida por la defensa en que se decretase el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal; estima esta Alzada realizar un estudio minucioso y detallado de la presenta causa, y a tales efectos observa:
-En fecha 01-01-98, se deja constancia en trascripción de novedad, de llamada telefónica procedente del Centro Medico de Cabimas, informando del ingreso de una persona de sexo femenino de nombre Grisel Colina, por herida de arma de fuego en el rostro, quien falleció minutos después del ingreso, señalando como autor del hecho a su concubino GONZALO FERNANDEZ. (Corre al folio doscientos nueve (209) de la presente causa)
-En fecha 01-01-98 se acuerda abrir la respectiva averiguación sumarial, para el esclarecimiento de los hechos acontecidos, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Cabimas, y se acuerda participar a la Juez competente y Fiscal del Ministerio Público. (Corre al folio doscientos diez (210) de la presente causa)

- En esa misma fecha, se ordena la práctica de una Inspección Ocular, se libro boleta de detención preventiva al ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, se practicaron declaraciones de los ciudadanos RANDY OCANDO RAMOS, HENRY GONZALEZ ARAUJO. (Corre al folio doscientos trece (213) de la presente causa)
-En fecha 02-01-98, rindió declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano LUIS CALDERA HERNANDEZ. (Corre al folio doscientos treinta y cinco (235) de la presente causa)
-En fecha 03-01-98, rindió declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana MARIELYS COLINA AGUILAR. (Corre al folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa)
-En fecha 05-01-98 se ordenó realizar levantamiento planimetrico y trayectoria balística en el sitio de los acontecimientos. (Corre al folio doscientos treinta y nueve (239) de la presente causa)
-En esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Cabimas, previo traslado del reten policial de Cabimas. (Corre a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la presente causa)
(…)
-En fecha 9-01-98, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes instruidas al ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que quede a disposición del citado tribunal. (Corre al folio trescientos (300) de la presente causa)
-En fecha 16-01-98, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la Detención Judicial del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MARIQUEZ, por ser autor del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de arma, previsto y sancionados en los artículos 278 y 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISEL COLINA AGUILAR. (Corre al folio trescientos dieciséis (316) de la presente causa)
-En fecha 21-01-98, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convierte el auto de detención en auto de sometimiento a juicio, en consecuencia se le establecen como condiciones al prenombrado ciudadano, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, no cambiar de domicilio, a presentarse por ante ese tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y las veces que se le exija, librándose a su vez boleta de excarcelación y boleta de citación. (Corre al folio trescientos veintitrés (323) de la presente causa)
-En fecha 23-01-98, el procesado se da por notificado ante el Juzgado a quo, de las obligaciones que le fueron impuestas. (Corre al folio trescientos veintisiete (327) de la presente causa)
-En fecha 12-08-98, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libra citación al ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, para que el día 18-08-98, comparezca y nombre defensor provisorio que lo asista en el acto de la declaración indagatoria. Librándose telegrama ha dicho ciudadano. (Corre al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la presente causa)
-En fecha 18-08-98, compareció el ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y revoco a su anterior defensa nombrando como abogado defensor al abogado PEDRO ALVARADO. (Corre al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la presente causa)
-En fecha 18-09-98, se libró oficio a la Policía Municipal de Cabimas a fin de que ordene la citación del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE para el día 23-09-98, a objeto de rendir declaración indagatoria. (Corre al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la presente causa)
-En fecha 23-09-98, se acordó suspender el acto de declaración indagatoria por incomparecencia del procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, y su defensor Provisorio, para el día 14-10-98. (Corre al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la presente causa)
-En fecha 14-10-98, se fija nuevamente el acto de la declaración indagatoria para el día 21-10-98, al procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE. (Corre al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la presente causa)
-En fecha 21-10-98, se acuerda fijar el acto de declaración indagatoria para el día 28-10-98, del procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE. (Corre al folio trescientos cincuenta y seis (356) de la presente causa)

-En fecha 02-11-98, se acuerda fijar acto de declaración indagatoria para el día 06-11-98, del procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE. (Corre al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la presente causa)
-En fecha 06-11-98, se suspendió el acto de declaración indagatoria, por incomparecencia del procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, y se fija nuevamente para el día 11-11-98. (Corre al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la presente causa)
-En fecha 11-11-98, se suspendió el acto de declaración indagatoria, por incomparecencia del procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, y se fija nuevamente para el día 13-11-98. (Corre al folio trescientos sesenta y dos (362) de la presente causa)
-En fecha 13-11-98, compareció el procesado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de rendir declaración indagatoria, en compañía de su abogado defensor PEDRO ALVARADO. (Corre al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la presente causa)
-En fecha 25-11-98, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara por terminado el estado sumarial de la presente causa e insta al ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, a que nombre defensor definitivo, que lo asistirá en juicio, así mismo insta al Director de la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que cite al precitado ciudadano, para que comparezca ante el tribunal a quo, en fecha 02-12-98. (Corre al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la presente causa)
-En fecha 02-12-98, se acordó citar al ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, nuevamente para el día 08-12-98 a los fines de que nombre defensor definitivo. (Corre al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la presente causa)
-En fecha 08-12-98, se ratificó oficio solicitando la comparecencia del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, al juzgado a quo, en fecha 18-12-98. (Corre al folio trescientos setenta (370) de la presente causa)
-En fecha 18-12-98, se ratificó oficio solicitando la comparecencia del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, al juzgado ad quo, en fecha 28-12-98. (Corre al folio trescientos setenta y dos (372) de la presente causa)
-En fecha 11-01-99, compareció el ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de nombrar como defensor definitivo al abogado OMER GUANIPA Y PEDRO ALVARADO. (Corre al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la presente causa)
-En fecha 14-05-99, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó remitir el expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. (Corre al folio trescientos setenta y seis (376) de la presente causa)
(…)
-En fecha 22-01-02, se interpuso escrito de Acusación Fiscal, de la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GRISEL COLINA AGUILAR. (Corre al folio uno (1) de la presente causa)
-En fecha 24-01-02, en virtud de la Acusación Fiscal presentada, el Juzgado a quo acordó fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día 15-02-02 a la once de la mañana (11:00am), librándose Boletas de Notificaciones a las partes respectivas, Fiscal, imputado, abogado defensor y hermana de la victima. (Corre al folio doce (12) de la presente causa)
-En fecha 14-02-02, el Juzgado A quo, acordó suspender el acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado, la defensa y la hermana de la victima, acordándose fijarla nuevamente para el día 28-02-02 a la 1:00p.m, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. (Corre al folio treinta (30) de la presente causa)
-En fecha 28-02-02, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se observó la incomparecencia del imputado, el abogado defensor y la hermana de la victima, se acordó fijarla nuevamente para el día 12-03-02 a las 11:00a.m, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes. (Corre al folio treinta y uno (31) de la presente causa)
-En fecha 12-03-02 día fijado para la Audiencia Preliminar, se acordó su diferimiento, en virtud de la inasistencia del imputado, su abogado defensor y algún familiar de la victima; Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico al Tribunal a quo, librar orden de aprehensión al procesado de la causa, acordando el tribunal lo solicitado por la vindicta publica, a su vez se acordó que dicha audiencia preliminar no se hará hasta tanto no se haga efectiva la orden de aprehensión. (Corre al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa)
-En fecha 28-11-03, se recibió por ante el Juzgado a quo, escrito constante de seis folios útiles, consignando original y copia del poder Judicial otorgado por el ciudadano GONZALO FERNANDEZ al abogado YONNY AVILA. (Corre a los folios setenta y tres hasta el folio setenta y ocho (78) de la presente causa)
-En fecha 9-01-04, se recibió por ante el Juzgado a quo, escrito del abogado YONNY AVILA, donde se da por notificado el imputado de autos. (Corre desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83) de la presente causa)
-En fecha 28-03-05 se efectuó la captura del imputado GONZALO FERNANDEZ MARIQUE. (Corre al folio cincuenta y cuatro (154) de la presente causa)
-En fecha 30-03-05, el Juzgado a quo, realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado GONZALO FERNANDEZ, y se acordó una vez escuchada la exposición de las partes, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, que equivale a la presentación cada quince (15) días por ante el presente Juzgado y prohibición de salida del país. ((Corre al folio treinta (30) de la presente causa)
-En fecha 2-08-05 el abogado José Antonio Ceballo, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de solicitar el sobreseimiento de la causa y la extensión de las presentaciones. (Corre al folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa)

-En fecha 07-08-05 el Juzgado a quo, acordó negar la solicitud de sobreseimiento y extensión de las presentaciones, requeridas por la defensa del imputado de autos, por cuanto ha criterio de ese juzgado no aplica lo contemplado en el articulo 8 numeral 5 del Código Penal, así mismo se libro boletas de notificaciones a las partes, a fin de notificarles de la respectiva decisión. (Corre al folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento setenta y seis (176) de la presente causa) (Decisión recurrida).
-En esa misma fecha, en auto por separado el Juzgado a quo, acordó fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 27-09-05, vista la acusación Fiscal presentada por la vindicta publica, en fecha 22-2-02, librándose boletas de notificaciones a las respectivas partes. . (Corre al folio ciento setenta y siete (177) de la presente causa).

Seguidamente una vez expuesta la presente narración sucinta de los hechos y actos procesales de la presente causa, y realizado un análisis del único motivo de impugnación invocado por el recurrente en su escrito recursivo, relativo a la sentencia interlocutoria en donde se declara la no procedencia de la prescripción de la acción penal solicitada; esta Sala pasa a señalar en la presente causa, que no se debe incurrir en la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).

Así las Cosas, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

Ahora bien nuestro más alto Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia reciente, que cuando el proceso se encuentra en movimiento procesal, es decir, ha existido continuidad en los actos procesales suscitados, no se ha paralizado el proceso, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva, logrando todos los actos interruptivos que comience a correr de nuevo la prescripción.

En atención a lo ut supra señalado, esta Sala expone extracto de la Sentencia referida, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-05-05, Expediente Nº 05-188, estableció:

“…trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (articulo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, en una materia de orden publico como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo se expreso lo siguiente: …Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,…El articulo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro esta al llegar al fin el proceso mediante, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal señala que el proceso comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señala antes. Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…” (Resaltado y negrita de la sala).

En este sentido, se determina que en la presente causa analizada, los actos de citación para rendir declaración indagatoria, realizadas en reiteradas oportunidades, en fechas antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, interrumpían la prescripción de la acción penal; así como también la interposición del escrito de acusación fiscal y la citación del imputado, son actos que interrumpen el desarrollo del proceso, razón por la cual y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, criterio al cual se acoge esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia el recurrente mal puede en su escrito recursivo alegar la pena correspondiente a los delitos de porte ilícito de arma y homicidio culposo, para sustentar sus motivos de prescripción de la acción penal, por cuanto se evidencia en la causa analizada que los actos procesales anteriormente mencionados interrumpieron la prescripción ordinaria, aun cuando el escrito de Acusación Fiscal se haya presentado en fecha 22-01-2002, los actos procesales suscitados con anterioridad a la misma, interrumpían la prescripción de los delitos in comento, no evidenciándose la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Sobreseimiento de la causa, como lo señaló el recurrente en su escrito recursivo; Es por ello que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente motivo de impugnación incoado por el recurrente, en virtud de acogerse al Criterio jurisprudencial de carácter vinculante, emitido por la Sala de Casación Penal, explanado ut supra. Y ASI SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, con el carácter de defensor del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, con el carácter de defensor del ciudadano GONZALO FERNÁNDEZ MANRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA

Presidente

MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE ARELIS AVILA DE VIELMA (s)
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°046-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa. 2728-05
MMA/dsn.