REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1 Aa.2795-05







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
I
Han subido !as presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal
Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con e carácter de defensora del imputado NEURO JOSÉ ROMERO, en contra de a decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de 2006, registrada bajo el N° 091-06, mediante la cual se decreto medidita cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal
Pena .
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de a misma, designándose ponente a Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el (06) de Febrero de 2006, verificados los presupuestos de admisibilidad de a misma, siendo la presente la oportunidad prevista en e tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURENTE
Basándose en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesa Penal, la defensa impugnan el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:
Aduce la defensa que su patrocinado fue presentado en fecha 16 de enero del 2006, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por a presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Estado Venezolano; en la referida oportunidad a defensa solicitó la nulidad de acta policial mediante la cual se deja constancia de procedimiento mediante el cual fue aprehendido su defendido, por cuanto consta en la causa, en atención a los datos del acta de notificación de derechos, y el acta donde se dejo constancia de la aprehensión, que del imputado fue notificado de unos hechos cuyo procedimiento aún no se había practicado.
Señala, en segundo lugar la defensa, que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa.
Aduce la accionante que el juzgador no tomó en cuenta el contenido de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al ciudadano NEUDO JOSÉ ROMERO, no se pronunció en relación con el pedimento de la defensa en relación con la solicitud de nulidad por lo que la referida decisión adolece de falta de motivación y fundamento, ya que lo mínimo que espera la defensa es que el tribunal explique el fundamento de hecho y de derecho en el cual sustenta la negativa, quedando de cierta manera satisfecha la intervención de la defensa, pero en el presente caso no operó pronunciamiento alguno constituyendo tal situación un estado de indefensión en este proceso llevado en su contra.
En base a estas consideraciones, es por lo que la defensa solicita que sea admitido su recurso y sea declarado con lugar, produciéndose la nulidad de la decisión emanada de juzgado de control.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:
El punto crucial sobre el cual gira la pretensión de la accionante, lo constituye el argumento que sostiene que el juzgador cíe instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que la defensa durante a celebración de la audiencia de presentación solicito la nulidad del acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención de su patrocinado, por cuanto a su criterio el imputado fue notificado de unos hechos cuyo procedimiento aún no se había practicado.
Ahora bien, para verificar si la actuación desplegada por el juez a quo, en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar debe revisarse el contenido de la decisión impugnada la cual estableció lo siguiente:
"... Ahora bien considera esta juzgadora que la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Representación Fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa en acatamiento al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo esta juzgadora lo alegado por la defensa, que solo existe el acta policial en contra del imputado, toda vez que el imputado es detenido en posesión del vehículo, el cual se encontraba solicitado por el delito de Robo y en cuanto el manifiesta que desconocía la procedencia del vehículo, nos encontramos en fase investigativa, debiendo constar el ministerio público con tiempo para determinar la veracidad de lo alegado por el imputado..."
Como puede evidenciarse, del extracto transcrito ut supra, el juzgador de instancia si se pronuncio en cuanto a os argumentos de la defensa acreditando el valor de la actuación policial, aún cuando la defensa advierte un vicio en cuanto a las horas, procediendo el juzgador a señalar porque considera acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción (artículo 250.1). Aunado a ello, la anterior tesis se ve reforzada cuando, de una revisión de las actas, se evidencia que el juzgador de instancia considero procedente el decreto de una medida coercitiva, para lo cual considero presente los ordinales 1 y 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala que debe atenderse en primer lugar a la naturaleza de la fase en a cual se encuentra el presente proceso, y en ocasión a esta la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, causa N° 03-1799, sentencia N° 499, de fecha 14/04/05, sostuvo lo siguiente: "...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhautividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, del 14 noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: "...La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de a medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene e artículo 256 ejusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión de Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece e artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en e derecho que tiene toda persona a que se e notifiquen los cargos por los cual es se le investiga y las razones por las cuales se e priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo... (Omisis)... Por consiguiente, e Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de a Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de Sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución, de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por o menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar..."
Como colorarlo de lo anterior, evidenciamos que ciertamente la fase en la cual se encuentra el presente proceso en una fase incipiente, por lo cual no es exigible en la audiencia de presentación de Imputado una motivación con exhautividad de la medida de coerción persona.
Aunado a ello debe examinarse e criterio jurisprudencial sustentado por Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de agosto de dos mil dos (2002), causa N° 01-1981 y 01-2219, donde se sostuvo: "...En cuanto a la denuncia referida a que a decisión de a Corte presunta agraviante era inmotivada y no cumplía con e principio de exhaustividad, esta Sala lo rechaza, ya que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación. En el caso de autos se observa que, la decisión que se objeta explicó los motivos por los cual es consideró que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del entonces vigente artículo 329 ibídem, a estimar que en el mismo no se establecían de manera clara, precisa y detallada los elementos de inculpación, para cada uno de los hechos punibles que le fueron imputados a la ciudadana NADIA GHARIBE, los cuales a juicio de esta Sala son suficientes..."
Ciertamente verifica la Sala que el acta policial de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios S/2. (GN) CONDE CALCULIAN JUAN y C/2 (GN) CARRILLO CHIRINOS DANIEL, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Zulia, establece que el referido imputado fue aprehendido en la precitada fecha siendo aproximadamente as 3:00 horas, tal y como se desprende al folio (02) de las actuaciones que nos ocupan, y que el acta de lectura derechos del imputado, de fecha 14 de Enero del 2006, que riela al folio 04, establece que en la misma fecha, siendo as 02:00 horas de la madrugada, fue impuesto de sus derechos al hoy imputado.
Tal desatino, a criterio de la defensa, se traduce en un estado de indefensión de su patrocinado, toda vez que en la oportunidad de ser aprehendido este no se encontraba en conocimiento de los hechos por los cuales resultó aprehendido y de los derechos que lo asisten. Al respecto, considera este órgano colegiado que materialmente la circunstancia alegada por la defensa para justificar su impugnación no posee asidero jurídico toda vez que, tal y como se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cual es resulto aprehendido el hoy Imputado NEURO JOSÉ ROMERO, os funcionarios policiales Inmediatamente percibida la posibilidad de la comisión de un ilícito penal, procedieron a imponer al hoy imputado de los hechos por los cuales estaba siendo detenido e impuesto de sus derechos.
En consecuencia, si bien esta Sala de Alzada percibe que existe una falta de compaginación entre la hora de la aprehensión y la hora en que e imputado fue impuesto de sus derechos, no es menos cierto que tal circunstancia no afecta la esfera de los derechos del hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes en el mismo momento de la aprehensión impusieron a imputado de los hechos que se investigan y de los derechos que e asisten. Asimismo, se evidencia de actas las consideraciones que permitieron al juez a quo estimar procedente e dictamen de a medida coercitiva y por consiguiente que se aparta de los alegatos de la defensa; todo lo cual permite a este órgano colegiado concluir que lo más próximo al valor justicia es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado NEURO JOSÉ ROMERO, en contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de 2006, registrada bajo el N° 091-06, mediante la
cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar e recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con e carácter de defensora del imputado NEURO JOSÉ ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de 2006, registrada bajo el N° 091-06, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia. Maracaibo, a los 08 días del mes de febrero de 2.006. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Regístrese, Publíquese.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.
Causa N° 1 Aa.2495-05.
DWCL/fb