Causa N° 1Aa. 2793-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

En fecha dieciocho de enero del año en curso, mediante resolución Nro. 225-06, fue interpuesto de oficio por el Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Recurso de Revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, cada uno de ellos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Dr. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 225-05, de fecha 18 de enero de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

En virtud de haberse promulgado la reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en razón a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos: … 6. Cuando se promulgue un ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya lña pena establecida.”, correspondiéndole a los jueces de ejecución interponer el recurso de revisión, en conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el principio in dubio pro reo en el presente caso, según lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, es por lo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) El penado NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA plenamente identificado en actas quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
2) En fecha 05-01-2005, entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la cual establece Artículo 31. (…)
…Omissis…
3) En tal sentido considera este Tribunal solicitar el Recurso de Revisión, contemplado en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código adjetivo.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Remitir la presente causa… a los fines de la revisión establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, habida consideración de que el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido ejercido contra una sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que el hecho punible que dio lugar a la condena fue consumado en territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; estima oportuno revisar su competencia a los fines del presente procedimiento recursivo y en tal sentido observa:

La competencia para el conocimiento del recurso de revisión de sentencias, se halla perfectamente establecida y delimitada conforme a la causal que da procedencia a la revisión, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora bien, dada la consideración de que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del artículo 470, todo ello en atención, a que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso una pena más leve para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la que disponía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Resulta evidente que la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión conforme lo dispone el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho punible, en este caso en concreto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; toda vez que de actas esta plenamente evidenciado que, el penado Nelson José Talavera Sivada fue condenado por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ello en atención a que eran estos los competentes para conocer del delito en razón de que fue precisamente el Estado Falcón, el lugar donde se cometió el delito Forum delicti comisi.

Consideraciones estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Alzada. todo ello sobre la base de los razonamientos legales anteriormente expuesto y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante resolución Nro. 225-05, de fecha 18 de Enero de 2006.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso de revisión, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR de manera inmediata las presente actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo ello a los fines de que se haga la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

Publíquese, regístrese y remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,



SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2793-06
CCPA/eomc