REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2767-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, contra la audiencia preliminar N° 1919-05, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2C-1196-04, seguida en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO KENNEDY PIÑA, y de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BRACHO, JOSÉ TRINIDAD CAYAMA SÁNCHEZ, MARYORI ANTONIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, JULIO ORLANDO OVIOL MONTIEL, LUBER MANUEL MORENO MORALES, EDIRSON ANTONIO DÍAZ MUÑOZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional TRINO DE LA ROSA VAN DER LYS, y una vez cumplida la suplencia por el referido profesional, se le reasigna la ponencia a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia preliminar N° 1919-05, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la apelante que su primera denuncia, la apoya en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, infringió la errónea aplicación del ordinal 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este vicio se manifiesta cuando la fiscalía presenta con fecha 27-01-05, escrito de pruebas nuevas, ofertando las actas de reconocimiento de fecha 18-10-04, las cuales fueron realizadas por ante el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial, señalando, que las mismas se llevaron a efecto a las 6:30 minutos de la tarde, es decir, dos horas después de la presentación de su defendido, lo que evidencia que dichas pruebas fueron obtenidas por la fiscalia ad inicio de la investigación, y que por lo tanto no constituyen pruebas nuevas, por lo que mal puede el sentenciador, haberlas admitido en forma ilegal en contra de su defendido, produciéndole un gravamen irreparable a los derechos de su representado; agrega, que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, anuló la decisión N° 1800-04, en la causa N° 4C-1028-04, de fecha 18-10-2005, dictada por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial, y que fue en dicho acto, que la Fiscalia solicitó como prueba anticipada el acto de la rueda de reconocimiento, a su defendido, señalando, que las pruebas nuevas ofertadas por la fiscalia, además de que no eran nuevas, fueron anuladas por la Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA: Manifiesta la defensa que su segunda denuncia, la apoya en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y que este vicio se manifiesta cuando la recurrida en el acto de audiencia preliminar, admitió en uno de sus pronunciamientos la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, alegando, que con fecha 01-12-04, el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial a su representado, según decisión N° 1572-04, y que desde esa fecha hasta el día 17-12-04, sólo habían transcurrido dieciséis (16) días de la detención de su defendido, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el lapso de treinta (30) días, para presentar el escrito acusatorio, lo que se hace evidente que la fiscalia, le cercenó el derecho a la defensa de su representado, al no permitir que transcurriera el lapso de los treinta (30) días que confiere la ley, derechos constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente indica, que la recurrida no debió admitir el referido escrito, sino que debió de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, haber repuesto la causa al estado de la investigación, a objeto de que su defendido tuviera el lapso previsto por la ley, para su defensa, y en virtud de haber violentado el derecho a la defensa de su representado, solicita sea anulado el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Manifiesta la apelante que su tercera denuncia, la apoya en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la decisión impugnada, en errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este vicio se manifiesta cuando la recurrida le permitió a la fiscalia en el acto de audiencia preliminar, subsanar errores materiales, sin que el Tribunal lo hubiese acordado; a su juicio, hubiese sido diferente, si la recurrida declara con lugar la excepción procesal opuesta por la defensa, y le hubiese ordenado a la parte fiscal que subsanara el error denunciado por la defensa, pero que la recurrida no se pronunció sobre dicho pedimento, sino que la fiscalia motus propio subsanó, y luego que la recurrida admite dicha subsanación, declara sin lugar la excepción, lo cual es contradictorio, por tal motivo infiere que la decisión en comento, es ilegal, por haber sido pronunciada en contravención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole a su defendido un gravamen irreparable.

Finalmente solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea anulado el acto de la audiencia preliminar, celebrado por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial, con fecha 08-12-05, y se ordene la realización de una nueva audiencia con un juez de control distinto de este Circuito Judicial;

Igualmente, ofrece como pruebas:

1. El acta de audiencia preliminar realizada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08-12-05.

2. El acta de presentación de su defendido, realizada por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial, decisión N° 1800-04, de la causa N° 4C-1028-04, y en donde fue realizada las actas de reconocimiento por ante dicho tribunal con fecha 18-10-04.

3. Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde fue anulada el acta de presentación de su defendido, realizada ante el Tribunal de Control, en fecha 18-10-04.

4. Las acusaciones presentadas por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, de fechas 17-12-04 y 11-01-05.

5. Asimismo, solicita a la Corte de Apelaciones, ordene recabar de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, la investigación N° F4-1752-03, a objeto de que la Sala pueda realizar un análisis de las pruebas ofertadas por la defensa.

6. Acta de presentación de su defendido, realizada por el Tribunal de Control del Estado Zulia, en fecha 01-12-04.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lesli Moronta, con el carácter de defensora del acusado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO KENNEDY PIÑA, y de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BRACHO, JOSÉ TRINIDAD CAYAMA SÁNCHEZ, MARYORI ANTONIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, y otros, de la siguiente manera:

PRIMERO: La apelante fundamenta su recurso, en denunciar que la recurrida, no debió haber admitido las ruedas de reconocimiento ofrecidas por el Ministerio Público, la cual fuera practicada como prueba anticipada a inicio de la investigación, y ofrecida posterior a la presentación del escrito acusatorio, y que dichas ruedas efectuadas por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la causa N° 4C-1028-04, en fecha 18-10-05, fueron declaradas nulas por la Corte de Apelación; al respecto alega el Ministerio Público, que lo expuesto por la defensa no encuadra en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala Primera, Ponencia del Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, de fecha 17-11-04, en la cual se decidió: “…Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del imputado MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO… Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TRINO MOLERO, en su carácter de defensor del imputado LUIS COLMENARES COLMENARES… Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control… de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados…”, al respecto de la referida decisión, señala que se puede evidenciar que en ningún momento la Corte de Apelaciones Sala 1, realizó ningún tipo de pronunciamiento en contra o a favor del imputado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, ni por la rueda de reconocimiento, como prueba anticipada efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en contra del acusado de autos, ya que la referida decisión versa sobre los ciudadanos MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO y LUIS COLMENARES COLMENARES, por lo tanto la juez 2° de control de este Circuito Judicial, no incurrió en errónea aplicación del artículo 328 ordinal 8°, como pretende la defensa hacer creer a la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: Denuncia la apelante, que el Ministerio Público, cerceno el derecho a la defensa de su defendido, en virtud de que no se le permitió que transcurrieran los treinta (30) días que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer sus derechos constitucionales y garantías judiciales, establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto alega la Vindicta Pública, que no le fue violentado el derecho a la defensa al imputado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, ya que desde el inicio de la investigación estuvo asistido de un profesional del derecho, quien tuvo acceso a las actas y la oportunidad de solicitar todas las actuaciones tendientes al esclarecimiento del hecho que imputó la fiscalía, aunado a esto en la investigación llevada por la Fiscalia 4°, no se solicitó reserva de actas, y que el hecho que se haya interpuesto la acusación en el lapso de dieciséis (16) días, no se le esta quebrantado el derecho a la defensa, y menos cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, establece: “Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, indicando que según la interpretación de esa representación, la citada disposición, no fija un día especifico para interponer el respectivo acto conclusivo, o sea que puede presentarlo cualquier día dentro de los treinta días.

TERCERO: Argumenta la defensa en su tercera denuncia, que el quo, incurrió en la errónea interpretación del artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele permitido a la fiscalia, en la audiencia preliminar, subsanar errores materiales sin que el tribunal lo hubiese acordado, ocasionándole a su defendido un gravamen irreparable; al respecto cita el Ministerio Público, el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y arguye, que dicha norma le da la posibilidad al Ministerio Público, para solicitar al juez de control, en el acto de audiencia preliminar, la subsanación de los defectos de forma, que pudiera presentar el escrito acusatorio, solicitud esta que el fiscal en el momento que el juez, le concede la palabra, deberá narrar los fundamentos de convicción de hecho y de derecho que llevaron al Ministerio Público, a presentar el escrito acusatorio, y así mismo, solicitar al juez la referida subsanación de los errores materiales, que a bien pudiera existir en el respectivo escrito, y es al culminar el acto de audiencia preliminar, donde el juez deberá pronunciarse por lo solicitado por las partes, y no como lo narra la defensa en su escrito.

Finalmente la Vindicta Pública, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación por la defensa del imputado ELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 459 ambos del Código Penal, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08-12-05.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la decisión recurrida en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados Elisaúl Montiel Briceño y condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Mervin Antonio Trujillo Bracho; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal, imputó a los acusados de autos la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada –caso del imputado Elisaúl Montiel Briceño- y Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Encubrimiento-caso del imputado Mervin Antonio Trujillo Bracho; el Juzgado A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, procedió a admitir el escrito de acusación sin señalar las razones o fundamentos por las cuales -salvo la referidas a los medios de pruebas ofrecidos-, estimó cumplidos todos y cada uno de los requisitos que para la acusación prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales convalidó el cambio de calificación jurídica que solicitara mediante un nuevo escrito acusatorio la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, la referida decisión que contiene la Audiencia Preliminar, en relación a tal punto textualmente señaló:

“… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público , y una vez analizadas las referidas Acusaciones (sic), y oído los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público , presentada en fecha 17-12-04, previo cambio de calificación jurídica…”.

Observa igualmente, este Tribunal de Alzada, que una vez admitida como fue la acusación por cumplimiento de sus requisitos formales, conforme lo estimó el juez sin explicar la razones de tal consideración, así como las razones en atención a las cuales admite parcialmente la acusación fiscal con un cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público y no razonado en el texto de la decisión recurrida por el A Quo, a los fines de determinar su acoplamiento a las normas de nuestro derecho penal sustantivo, hace referencia una serie de hechos que vienen a constituir una transcripción parcial de los hechos narrados en la acusación, sin que de ellos devenga una disertación de parte del órgano encargado de depurar y controlar el referido acto conclusivo, finalizando inexplicable e inmotivadamente en una admisión parcial de un escrito acusatorio, que del contenido de las actas se observa íntegramente admitido.

Ahora bien, expuestos como han sido de esta manera los hechos que antecedieron al presente recurso de apelación de auto, estiman éstos Juzgadores conforme se evidencia de las trascripción parcial ut supra, que la decisión recurrida, al momento de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar que ésta cumplía con sus requisitos formales y convalidar el cambio de calificación jurídica solicitado por la vindicta pública, se haya evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de la Instancia, no estableció las razones hecho y de derecho en las cuales se apoyó para, dar por cumplido –salvo el referente a los medios de prueba-, los requisitos formales a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los fundamentos que en estricto derecho penal sustantivo lo llevaron a avalar el cambio de calificación juridica solicitado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la decisión recurrida, carece de los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, pues la misma se delimitó simplemente a efectuar una trascripción de hechos contenidos en el escrito acusatorio, sin entrar en consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a efectuar el cambio de calificación; todo lo cual vicia por inmotivación la decisión recurrida, en la medida que ésta no da certeza a las partes de las razones por las cuales se llegaba al contenido de su dispositivo.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, todo ello en atención a las razones ut supra expuestas.

En este orden de ideas debe precisar esta Sala, que si bien es cierto la admisión total o parcial de los escritos de acusación, constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, lo cual les permite modificar, o como sucedió en este caso convalidar el cambio de calificación jurídica solicitado; ello no le excluye de la obligación que tienen de motivar sus decisiones.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 139 de fecha 06 de mayo de 2004, con ocasión a lo que debe ser la motivación que deben acompañar los jueces en los casos de cambio de calificación jurídica expresó:

“…De la lectura de la recurrida considera la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano… de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose únicamente a indicar que la conducta del acusado encuadra “en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, no expresando la recurrida cuales son esos “suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado”, ni los que le permiten hacer el cambio de calificación.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 1919, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Elisaúl Montiel Briceño y Mervin Antonio Trujillo Bracho, ambos debidamente identificado en autos. Asimismo se decreta la nulidad del Auto de Apertura a juicio oral y público y la correspondiente sentencia de condena dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano Mervin Antonio Trujillo Briceño, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 1919, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Elisaúl Montiel Briceño y Mervin Antonio Trujillo Bracho, ambos debidamente identificado en autos. Asimismo se decreta la nulidad del Auto de Apertura a juicio oral y público y la correspondiente sentencia de condena dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano Mervin Antonio Trujillo Briceño, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN: El Auto de Apertura Juicio Oral y Público; y la sentencia de condena dictada por el Juzgado A Quo, conforme al procedimiento por admisión de los hechos; en contra del ciudadano Mervin Antonio Trujillo Briceño, ya identificado en autos.

TERCERO: Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa.2767-06
CCPA/eomc