REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2842-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
I
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, plenamente identificados en actas, contra de la decisión, Nro. 320-06, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal, en contra de los patrocinados del recurrente.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal a quo, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, apeló en contra de la decisión 1C-320-06, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada Juzgado A quo argumentando que en el presente caso se materializan violaciones flagrantes al Estado de Derecho, en razón de haberse infringido derechos, principios y garantías constitucionales y legales dispuestos a favor de sus defendidos y en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH; sin proceder a una debida motivación el juez A quo respecto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni a cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Falta de Motivación de la Decisión
Violación de los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal
Invoca el recurrente, el contenido de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de las normas antes citadas, se infiere la forma cómo debe ser acordada la privación de libertad, y los presupuestos que deben existir para que tal medida sea dictada conforme a derecho; asimismo, transcribe un extracto de la recurrida, indicando que decisión apelada, se encuentra totalmente inmotivada, ya que omite completamente hacer la mas mínima y elemental motivación para tomar tan trascendente decisión, no fundamenta de ninguna manera dicho auto, violentando de tal forma todas las normas procesales concernientes a la medida de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, alega que el Juez a quo incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación en lo que respecta a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese procedente el decreto de privación judicial, a su vez, violando los artículos 246 y 254 ejusdem, toda vez que el mismo se limitó a hacer una simple mención de que se encontraban llenos los extremos de ley, sin explicar cuáles elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados.
Por otra parte invoca el recurrente que además de la falta de motivación señalada, se aprecia la evidente violación de la preceptuado en el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurre el Juez de Control, relativa a la no convocatoria de la audiencia oral para decidir sobre su detención, toda vez que antes de decretar la privación de libertad de sus defendidos debió haberse convocado a las partes y a las victimas, a una audiencia oral para decidir sobre la detención de dichos ciudadanos, audiencia que debió realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud del fiscal, tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 250 ejusdem, menoscabándose los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ordinales 1° y 2° de la Carta fundamental, en concordancia con los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la resolución dictada por el juez de Control, viola el debido proceso y le cercena la defensa a sus defendidos.
Por último, señala que se vio en la imperiosa necesidad de apelar del auto de fecha 01 de febrero de 2006, en virtud de que no cumplió con los requisitos señalados en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como tampoco cumplió los extremos requeridos por el articulo 254 ordinales 2°, 3° y 4° del mismo Código Procesal, apelación que interpusieron con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 4° del articulo 447 del mencionada norma adjetiva, en concordancia con el articulo 172 ejusdem y solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y, por ende, se declare la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER y por tal se le conceda la libertad a sus defendidos.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
HECHO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, el Ministerio Público representado por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL, defensor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, en tiempo hábil con fundamento legal en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, lo realizó en los siguientes términos:
Señala que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto, alegando el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal… y hace la observación de que el articulo 250 ejusdem, es claro al establecer que el Juez de control, a solicitud del ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, acota que el acta de presentación de los imputados, cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, por cuanto en la misma debe ser tomada como un todo y no cada elemento de forma aislada, se observan los datos personales de los imputados, que sirven para identificarlos, imposición de los derechos y garantías que les corresponden, la asistencia de su abogado defensor, una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen a los imputados y que cuando el juez de control dicta el pronunciamiento, lo hace alegando que existe un acta que se encuentra agregada a la causa por cuanto el fiscal Ender Labarca, presentó la investigación completa, a efecto videndi y de la cual se impusieron los imputados con su abogado defensor, donde existe la declaración de la victima, de la coimputada Luisa Ávila, incluso la de un testigo compañero de los funcionarios policiales, quien afirmó que efectivamente el ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH; estuvo en el departamento policial Francisco Eugenio Bustamante, donde permaneció detenido, es decir privado ilegítimamente de su libertad, sin haber cometido ningún delito, desde la una (01:00) de la madrugada hasta las ocho (08:00) horas de la mañana, mencionando que son los hechos que constan en actas y a los cuales tuvo acceso el Juez de control, imputados y defensor, hechos que el Juez da por acreditados; así como también el Juez cumplió en indicar que los hechos denunciados merecen pena privativa de libertad, los mismos no se encuentran prescritos y hace referencia en la entidad de los delitos en los cuales se encuentran incurso los funcionarios policiales.
Finalmente solicitó, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso sea declarado sin lugar por carecer de fundamento de hecho y derecho y sea confirmada la decisión N° 320-06 dictada por el tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los funcionarios FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, por cuanto la misma cumplió con los extremos de ley, no existió violación de norma, principios ni garantías y se mantenga la privación de libertad de los referidos ciudadanos y el mismo lugar de reclusión, ya que en el mismo, cuentan los funcionarios policiales con lugares distintos donde se les permite tener seguridad a su integridad.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en efecto, realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir, observa:
En lo que respecta a lo señalado up supra por el recurrente en lo referente a que el Juzgador A-quo tenía el imperativo de fundar su decisión con una debida motivación, relacionando los elementos que consideraba se encontraban en autos para dictar una decisión, esta Sala emite el siguiente pronunciamiento:
En relación a este particular de impugnación, observa quienes aquí deciden, que el fallo recurrido, textualmente expresó:
“... OÍDOS LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN ESTE ACTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que si bien se encuentra acreditadas en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además consta en actas la denuncia interpuesta por la victima de autos, y la declaración rendida por los imputados ante la Fiscalia del Ministerio publico del Estado Zulia, además de que para los delitos imputados no encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es los delitos de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal Vigente, no es menos cierto que por la entidad del delito se otorga la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Abogado defensor en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Publico del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con el articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del fallo parcialmente trascrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez A quo, en efecto, fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando que en actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a ello consta en actas la denuncia interpuesta por la victima de autos, y la declaración rendida por los imputados ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que para los delitos imputados no se encontraba evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo haciendo mención de la entidad del delito, elementos que se desprendían de las diligencias practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los particulares, alegados por el recurrente y por cuanto los mismos versan sobre contenidos idénticos, en referencia que la decisión recurrida violenta el principio constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma evidencia que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley para decretar la privación judicial de la libertad de sus defendidos y a los ordinales 2° “”Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y 3° “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los que alega en su escrito recursivo la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver los mismos en un solo pronunciamiento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto Rodríguez Orlando, en su obra La Presunción de Inocencia. Principios Universales, (2001), se ha referido ha esta fundamental institución definiéndola como:
“ El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. ”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de enero de 2002, de Sala Constitucional ha expresado con ocasión al derecho a la defensa y al debido proceso que:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
Por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, no le asiste la razón al apelante, cuando refiere le han sido violados a sus defendidos los principios constitucionales al Debido Proceso, por cuanto, se evidencia de extractos anteriores, el Juez A-quo al momento de dictar la resolución en la cual privó de libertad a los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER, cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en texto procesal adjetivo penal, todo ello se evidencia cuando el mismo haciendo uso de sus atribuciones, deja constancia de todas y cada una de las actuaciones correspondientes en la parte motiva de la resolución sub examine, fundamentando como en el primer particular se dejó sentado la resolución judicial objeto del presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo de la interposición del recurso se evidencia que la defensa imputa la violación de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en autos ni siquiera una presunción de sus defendidos tengan conocimiento alguno del delito, y menos aún elementos de convicción de que su defendido haya participado en el mismo.
Al respecto esta Sala debe precisar que las afirmaciones sostenidas por la defensa en cuanto a que no existen evidencias que permitan determinar que la responsabilidad penal de sus defendidos se encuentran comprometida o que vincule con la comisión de algún hecho delictivo; de lo cual debe colegirse que ambas tesis contrapuestas son propias de la naturaleza del contradictorio que caracteriza al proceso penal, por lo que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debe ser objeto de prueba y ello sólo es posible en el juicio oral y público; en razón de lo cual en la presente oportunidad dicha denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el mismo orden de ideas, a pesar que versa igualmente sobre el contenido de los ordinales 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, considera necesario pronunciarse, como en efecto lo hace, dejando asentado que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Como lo son la comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH; el cual es de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentran prescrito. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, entre los cuales cabe destacar : Acta de entrevista suscrita por la ciudadana LUISA ELVIRA AVILA SALAZAR; Denuncia hecha por ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico por el ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH; Acta de entrevista suscrita por el funcionario Policial Oficial Mayor 2257 EUDO ENRIQUE MORALES OJEDA y por ultimo copias fotostáticas certificadas del Libro de novedades llevadas por el Jefe de los Servicios del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, aunado a lo expuesto por el Juzgador en la decisión impugnada, en su parte motiva, cuando expresa que:
“…en virtud de que si bien se encuentra acreditadas en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además consta en actas la denuncia interpuesta por la victima de autos, y la declaración rendida por los imputados ante la Fiscalia del Ministerio publico del Estado Zulia, además de que para los delitos imputados no encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo…”
Las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal tanto de los representados del recurrente, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, los presuntos sujetos activos del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 180A del Código Penal; es Policía Regional, por lo que, de conformidad con el artículo 252 en su ordinal 1° del precitado texto legal, existe la presunción del Peligro de Obstaculización, toda vez que por investidura, podría en determinado momento manejar información, teniendo la facilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, tal y como lo reza el contenido del precitado ordinal o simplemente constituirse en su favor en “Órgano de Investigación Penal”.
Por ello observado así las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a lo referido por el recurrente, en cuanto a que no se cumplieron los extremos requeridos por el articulo 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, esta Sala de Alzada, se encuentra conteste con la recurrida, ya que el tribunal a quo para el momento de emitir la decisión cumplió con dichos presupuestos, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER; en contra de la decisión, Nro. 320-06, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los patrocinados del recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y a tal efecto no se observaron vicios que afecten de nulidad absoluta la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA y ERWUIZ ALBARRAN FERRER; en contra de la decisión, Nro. 320-06, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los patrocinados del recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente (E)- Ponente
MIRIAN ISABEL MESTRE SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 089-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
DWC/co