Causa N° 1Aa. 2839-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. ARACELYS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P20005-11178, seguida en contra de la imputada LUZ MARINA FLORES MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, designó mo5ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. ARACELYS PACHECO, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P20005-11178, aduciendo lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° VP11-P20005-11178, seguida en contra de la acusada LUZ MARINA FLORES MEDINA, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber actuado en la misma como Juez Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo cual evidencia el que esta Juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento …”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés sino el de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 26 de enero de 2006, ejerciendo funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.
Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
En atención a la anterior consideración, debe señalar este Tribunal de Alzada que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en un conjunto de fases que se deducen preclusivamente; máxime que cada una de ellas cumplen con una función especifica.
La Juez inhibida señala dos circunstancias a saber:
Por haber actuado en la misma causa como Juez Tercero en funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio Oral y Publico.
Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Antes de analizar las circunstancias referidas, es necesario esbozar algunas consideraciones que justificó la entrada en vigencia del Código Orgánica Procesal Penal, pues el nuevo proceso penal se crea en Venezuela entre otros luego de una profunda Crisis de Jurisdicción y de punición.
La aludida Crisis en el campo Jurisdiccional se expresó no solo en el área penal, sino que abarcó todas las demás materias. En general, el Poder judicial Venezolano, atravesó una grave situación de descréditos y desconfianza generalizada por parte de la población, asimismo la Crisis de punición nació de la dificultad de aplicación del derecho de castigar el delito de forma apropiada, oportuna y justa, pero la comentada Crisis en el área penal vino acompañada con el desgaste del sistema inquisitivo donde las actividades de ACUSAR, DEFENDER y JUZGAR se concentraban en manos del órgano de instrucción (que en su época, era el Juez de Primera Instancia o un Órgano Policial Auxiliar del Juez), la presunción implícita que se manejaba era la culpabilidad de la persona investigada, la experiencia institucional marcó la pauta de que la acumulación de la actividades Acusatoria, defensora y decisoria en manos de un solo sujeto generaba el peligro de la arbitrariedad, error y desconfianza. Ahora bien, con la promulgación del nuevo Sistema Procesal, hemos visto que se ha operado el cambio de paradigma, que involucra una transformación radical de reglas, conducta y visión del mundo, pués Venezuela ubicó como salida o solución a su Crisis la implementación del Sistema Acusatorio como su medio de Juzgamiento Procesal penal.
Lo fundamental en este Nuevo concepto de Juzgamiento de los delitos, es que se rescata la noción de Jurisdicción con toda su connotación legítimamente. Los Jueces pasan a ser los máximos garantes de la unidad del Estado y de la incolumidad de la Constitución a través de la facultad de Juzgar; es por ello que en cada fase del nuevo proceso penal se les atribuye a los Jueces una determinada tarea para ejercer, una función especifica, que les ha sido encomendada ya que en el aún incipiente proceso penal, se exige que ningún Juez este subjetivisado con algún acto que pueda efectuar o dicho de otra forma, la naturaleza del proceso requiere que los jueces acudan y decidan sin estar previamente contaminados del conocimiento de la causa que tengan en sus manos, pues lo contrario sería seguir atados conceptualmente a los viejos esquemas y vicios que nos dejo el sistema inquisitivo.
Dentro de ése Contexto, cuando la Juez inhibida ARACELIS PACHECO, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por haber conocido en una oportunidad y en consecuencia haber emitido opinión en la misma, esta advirtiendo una causal de desprendimiento en el proceso; máxime cuando es el Juez el que decide el litigio, pués como se comentó anteriormente, el Juez debe mantenerse extraño al conflicto planteado, por elementales razones de equidad que establecen los principios Constitucionales del juicio previo y de la inviolabilidad de la defensa, tal como lo viene sosteniendo el Jurista Eduardo M. Jauchen en su obra Derechos del Imputado. Pag. 212. Igualmente este Tribunal de Alzada, considera que el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no distingue que el conocimiento de la causa halla sido a titulo formal o material, sino por el contario la norma es genérica basta con invocarla y haberla conocido. Estas motivaciones han sido planteadas y analizadas en este caso en concreto. “negrillas de la Sala”
En ese orden de ideas, acreditados como han sido los elementos probatorios de la Juez inhibida en su manifestación de voluntad de apartarse del conocimiento de la causa, es procedente en derecho declarar Con Lugar la presente inhibición. Y Así SE DECIDE.
Finalmente, este tribunal de Colegiado es Conteste, en afirmar el cambio de criterio en su argumentación, con respecto a este tipo de inhibición planteada por la juez Inhibida ARACELIS PACHECO, ya que el éxito de la Administración de justicia y del nuevo proceso penal está en que cada Juez llegue y se mantenga extraño al conflicto planteado, pués de esa forma se esta asegurando la imparcialidad del mismo, en aquellos casos que llegan a su consideración y a la vez se impide el desgaste innecesario del Sistema Acusatorio.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. ARACELYS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente (E) Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 088-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2839-06
DWCL/carlos o
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