Causa N° 1Aa. 2838-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada DRA. ARACELYS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha (20) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-P-2005-10900, seguida en contra de los imputados JOHANDRY ALBERTO CHIRINOS, NELSON ROMERO CÁRDENAS, JHONNY LÓPEZ DELGADO, MIGUEL ÁNGEL BARRIOS NOVOA, Y YURAIMA CAMPOS PINZON, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto actuó como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia Preliminar, ordenando la apertura juicio, motivo por el cual se inhibe de conocer de la causa en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
Ahora bien la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. ARACELYS PACHECO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP11-P-2005-10900, aduciendo lo siguiente:
“… ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº VP11-P-2005-10900, seguida en contra de los acusados CHIRINOS JOHANDRY ALBERTO, ROMERO CÁRDENAS NELSON RAMÓN, LÓPEZ DELGADO JHONNY JOSÉ, BARRIOS NOVOA MIGUEL ÁNGEL Y CAMPOS PINZON YURAIMA DEL CARMEN, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber actuado en la misma como Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la audiencia Oral Preliminar y se dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, lo cual evidencia el que esta juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Seguidamente, observa la Sala que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2005, ejerciendo funciones como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.
Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Al respecto de la anterior consideración, debe acotar este Tribunal de Alzada que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en conjuntos de fases que se deducen preclusivamente; maxime que cada una de ellas cumplen con una función especifica.
La Juez inhibida señala dos circunstancias a saber:
1) Por haber actuado en la misma causa como Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio Oral y Publico.
2) Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Antes de analizar los conocimientos referidos, es necesario esbozar algunas consideraciones que justificó la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pues el nuevo proceso penal se crea en Venezuela luego de una profunda crisis de jurisdicción y de punición.
La aludida crisis en el campo jurisdiccional se expresó no solo en el área penal, sino que abarcó todas las demás materias. En general, el poder judicial venezolano, atravesó una grave situación de descréditos y desconfianza generalizada por parte de la población, asimismo la crisis de punición nació de la dificultad de aplicación del derecho de castigar el delito de forma apropiada, oportuna y justa, pero la comentada crisis en el área penal vino acompañada con el desgaste del sistema inquisitivo donde las actividades de ACUSAR, DEFENDER y JUZGAR se concentraba en manos del órgano de instrucción (que en esa época, podría ser un Juez de Primera Instancia o un Órgano Policial Auxiliar del Juez), la presunción implícita que se manejaba era la culpabilidad de la persona investigada, la experiencia institucional marcó la pauta de que la acumulación de la actividades acusatoria, defensora y decisoria en manos de un solo sujeto generara el peligro de la arbitrariedad, error y desconfianza. Ahora bien, con la promulgación del nuevo Sistema Procesal, hemos visto que se ha operado el cambio de paradigma que involucra una transformación radical de reglas, conducta y visión del mundo, pues Venezuela ubicó como salida o solución a su crisis la implementación del Sistema Acusatorio como su medio de Juzgamiento Procesal penal.
Lo fundamental en este nuevo concepto de juzgamiento de los delitos es que se rescata la noción de Jurisdicción con toda su connotación legítimamente. Los jueces pasan a ser los máximos garantes de la unidad del Estado y de la incolumidad de la Constitución a través de la facultad juzgar; es por ello que en cada fase del nuevo proceso penal se les atribuye a los Jueces una determinada tarea para ejercer una función especifica que les ha sido encomendada ya que el aún incipiente proceso penal exige que ningún Juez este subjetivisado con algún acto que pueda efectuar o dicho de otra forma, la naturaleza del proceso requiere que los jueces acudan y decidan sin estar previamente contaminados del conocimiento de la causa que tengan en sus manos, pues lo contrario sería seguir atados conceptualmente a los viejos patronos y vicios que nos dejo el sistema inquisitivo.
Dentro de ése Contexto cuando la Juez inhibida Dra. ARACELYS PACHECO, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por haber conocido en una oportunidad y en consecuencia haber emitido opinión en la misma, advirtiendo una causal de desprendimiento en el proceso; maxime cuando es el Juez el que decide el litigio, pues como se comentó anteriormente el Juez debe mantenerse extraño al conflicto plateado por elementales razones de equidad que establecen los principios Constitucionales del juicio previo y de la inviolabilidad de la defensa, tal como lo viene sosteniendo el Jurista Eduardo M. Jauchen en su obra Derechos del Imputado. Pág. 212.
En ese orden de ideas, acreditados como han sido los elementos probatorios de la Juez inhibida en su manifestación de voluntad de apartarse del conocimiento de la causa es procedente en derecho declarar Con Lugar la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada es conteste en afirmar el cambio de criterio en su argumentación con respecto a este tipo de inhibición planteada por la juez Inhibida Dra. ARACELIS PACHECO, Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el éxito de la administración de justicia y del nuevo proceso penal esta en que cada Juez llegue y se mantenga extraño al conflicto planteado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ARACELYS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 090-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa. 2838-06
MMA/dsn.
|