Causa N° 1Aa. 2836-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 2M-013-06, seguida en contra JOEL SALAS ARANGO, ANDRY HENRIQUEZ Y JORGE MACHADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para el primero de los nombrados y del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR para los dos últimos, previstos y sancionados en los artículos 407 y 284 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio RICARDO HERNÁNDEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 2M-013-06, aduciendo lo siguiente:

“… del análisis de las actas que conforman la referida causa se evidencia del folio…..acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en fecha viernes cinco (05) de agosto del año 2005, siendo el órgano subjetivo del mismo quien aquí suscribe, y en cuya oportunidad luego de las exposiciones de las partes orden{o la apertura a juicio oral y publico, y es de hacer notar que en esa oportunidad esta Juzgadora resolvió solicitud de las abogadas en ejercicio Nancy Ruiz y Lesli Moronta, defensoras privada de los imputados ANDY HENRIQUE Y JOEL SALAS ARANGO, respectivamente, acerca del cambio de calificación provisional que diera la representación fiscal a los hechos imputados, para lo cual se llevó a efecto la revisión de todas las actas contentivas de la investigación realizada por la fiscalía sexta del Ministerio Público y una vez declarada sin lugar ambas solicitudes, le fue concedida medida cautelar sustitutiva al imputado JOEL SALAS ARANGO, conforme a los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos que motivaron la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra habían variado desde su presentación a esa fecha. En contra de esta decisión ejerció recurso de apelación el representante de la víctima y la representante fiscal y mediante decisión No. 11-05 la Sala Primera de la Corte…revocó las medida cautelares aludidas y dictó medida privativa preventiva de libertad contra el mencionado acusado JOEL SALAS ARANGO, ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal actuación como órgano subjetivo encargado del juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la parte acusadora y en la víctima de autos, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia….es por lo que encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido…..”


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 05 de agosto de 2005, ejerciendo funciones como Juez décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público, aunado a ello la Juez resolvió cambiar la calificación jurídica explanada en la Acusación Fiscal, y acordó concederle medidas cautelares sustitutiva a la privación, al Acusado JOEL SALAS ARANGO, decisión ésta que fue revocada por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Ahora bien, un de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tienen por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso; está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación, como por ejemplo la inadmisibilidad de una prueba por considerarse ilícita, impertinente o innecesaria a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado; la declaratoria sin lugar de una excepción opuesta durante la fase intermedia, o como en el caso subexamine, cambiar la calificación jurídica solicitada en la Acusación Fiscal.

Pues en estos casos, -como lo es el de autos-, aún y cuando no existe pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, y más aún cambiar la calificación jurídica establecida ; evidentemente en atención a ese control material de la acusación formal existe una apreciación jurídica emitida por el juez en relación al fondo del asunto, que si bien no llega, a ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime, si se tienen en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que causas como la presente en las cuales el juez ejerció más que el simple control formal, un control material de la acusación cuando cambió la calificación jurídica establecida por el representante fiscal, con respecto al Acusado JOEL SALAS ARANGO, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez de control inhibido, que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, si fuera el caso de que se produjera una solicitud de cambio de calificación jurídica o que de manera voluntaria surgiera dicha posibilidad luego de realizar el debate probatorio, se produciría una anomalía jurídico procesal, en la medida en que el juzgador que conoce en juicio no puede emitir opinión sobre un punto del cual ya se había pronunciado en fase intermedia.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, (como lo fue la erradamente propuesta por la inhibida cuando señaló que se inhibía por haber emitido opinión ); comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Finalmente, al estar el cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, observa este juzgador que en el caso en concreto, la juez inhibida hizo pronunciamiento previo al establecer un cambio de la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual afectaría la imparcialidad del juzgador llamado a conocer, por lo cual esta Sala estima de verificado la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abg. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidenta (e)-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 084-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2836-06
DWC/co