REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2796-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA y MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso y Fiscal (A) Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 060-05, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005),cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08 ) de febrero de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las Abogadas MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA y MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso y Fiscal (A) Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 060-05, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, fundamentándolo de la siguiente manera:

Manifiestan que la a quo, motivó la decisión impugnada, señalando que el acusado Javier Enrique Portillo Duran, tenia dos (2) años, siete (7) meses y nueve(9) días, cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se hubiese producido una sentencia, y que los retardos en la no obtención de la sentencia, no eran imputables a ese despacho, decretando el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señalan, que en el resumen realizado por la a quo, en relación al proceso penal de la causa in comento, se puede observar que únicamente en una oportunidad, fue diferido el acto de constitución del tribunal por inasistencia del Ministerio Público, que se presentaron una serie de diferimientos por actuaciones generadas por la defensa del acusado, que en fecha 06-06-05, se produjo una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, y que posteriormente fue interpuesto un recurso legal en contra de dicha sentencia, trayendo como consecuencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulara dicha sentencia, con la realización de un nuevo juicio con un tribunal de Juicio distinto.

A su criterio, existe una obligación constitucional que tiene el Estado de proteger a las victimas, y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la misma, quedo incierta ante el evidente peligro de fuga, por cuanto el acusado esta siendo juzgado por un delito grave, el cual en caso de ser condenado, trae como consecuencia la aplicación de una pena considerablemente alta, aunado al hecho de que quedo plenamente demostrado en el juicio realizado al acusado de autos, su responsabilidad en el hecho que se le imputa, y que además la familia del acusado es de nacionalidad extranjera, por lo que el arraigo en el país queda virtualmente desvirtuado.

Continua señalando, que en relación a la proporcionalidad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito sobre el cual versa el proceso iniciado, vulnera derechos intangibles tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida, y que el artículo 408 del derogado Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece como límite mínimo para la pena, quince (15) años de presidio, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, absolutamente procedente en el presente caso, y no pudiendo alegar la defensa una violación del debido proceso, ya que no solo los criterios de proporcionalidad deben evaluarse en razón del tiempo de aprehensión del acusado, sino la posibilidad de que el acusado evada el proceso; en este sentido para apoyar sus alegatos cita Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 04-2053, sentencia 1220, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como la sentencia N° 1315 de fecha 22-06-05.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea anulada la resolución N° 060-05, de fecha 21-12-05, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, y se inste a la a quo, a realizar lo conducente a los fines de la captura y reingreso al centro de reclusión del acusado Javier Enrique Portillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, con el carácter de
Defensora privada del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, estando dentro del lapso legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público, y expone lo siguiente:

En relación a la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger a las victimas, y a la que hace referencia la recurrente, en su escrito recursivo, manifiesta, que en el presente caso, la única que no protegió los derechos de la victima fue dicha Fiscalìa, ya que el legislador, establece en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para extender el lapso de privación judicial preventiva de libertad, y que de actas se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso de ese derecho, es decir que la ciudadana Fiscal, en ningún momento solicitó al Tribunal 10° de Juicio de este Circuito Judicial, le concediera el lapso de la prorroga antes señalada, a su juicio, es improcedente legalmente, que el Ministerio Público se oponga a que su defendido sea juzgado en libertad, tal como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue esa Representación Fiscal, quien permitió que naciera para su representado el derecho de ser juzgado en libertad.

En su opinión, el Ministerio Público, no puede pretender que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, hubiera proseguido con la detención indefinida a su representado, ya que la medida de privación de libertad, declinó cuando su defendido, cumplió los dos años de su detención, y que si esa representación fiscal, no solicitó la prorroga para la extensión del lapso de privación judicial, era porque estaba de acuerdo en que decayera dicha detención, y en el presente caso, la A quo se limitó a ejecutar la ley.

Al respecto del peligro de fuga, referido por la Fiscalia, por el hecho de que tanto la esposa, como la familia de su defendido son extranjeros; manifiesta, que estas circunstancias nada tienen que ver con su representado, ya que el legislador cuando se refiere a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en relación al acusado, y no al entorno familiar.

Asimismo aduce, que no se puede invocar un acto nulo, como fue el juicio del cual fue objeto su defendido, para hacerlo ver como culpable, por cuanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, anuló dicho juicio, por considerar que en el mismo se cometieron vicios que afectaban la nulidad del mismo, y ordenó la realización de un nuevo debate; que a su criterio, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme como culpable, su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centran en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha N° 060-05, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA.
Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único motivo de impugnación del escrito recursivo incoado, señalan las recurrentes que el Juzgado A quo, fundamentó la decisión 060-05, en el Capitulo III referido a los Fundamentos del Tribunal para decidir, motivado en que el prenombrado acusado Javier Enrique Portillo Duran, tenía dos (2) años, siete (7) meses y nueve(9) días, cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se hubiese producido una sentencia, y que los retardos en la no obtención de la sentencia, no eran imputables a ese despacho, decretando así el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido pasa este Tribunal de Alzada a señalar que el articulo 244 establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, observa esta Sala, que nuestro Legislador establece un plazo no mayor de dos años, en el precitado artículo ut supra transcrito, lapso en que haya estado privado preventivamente de la libertad ciudadano alguno en un proceso iniciado, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida, por parte del representante de la Vindicta Publica ante el Tribunal de Control, observándose en el caso sub-examine que la Fiscalia del Ministerio Publico no solicitó en el transcurso de ese lapso la prorroga de la cual habla el prenombrado articulo a los fines de requerir el mantenimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, y vista la solicitud interpuesta por la defensa ante el tribunal A quo, el mismo consideró que lo procedente era decretar el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, y ordena la libertad Inmediata del referido acusado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional.
Seguidamente esta Sala indica, que si bien es cierto una vez transcurridos los dos años sin que el Ministerio Publico haya requerido al tribunal a quo la solicitud de prorroga para mantener la medida de coerción que recae sobre el acusado, también es cierto que el Tribunal al momento de decretar el Cese de la Medida de Coerción Personal, debe tomar en cuenta los extremos previstos en el articulo 250 del Código Procesal Penal, por cuanto que el articulo 244 del Codito Penal Adjetivo, establece entre otras disposiciones que en virtud del principio de proporcionalidad, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; indicando esta Sala que en el presente caso analizado, en primer termino el delito que se le imputa al acusado como lo es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 31 del articulo 455 del ejusdem (vigente para la fecha de los acontecimientos), es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente se evidencia acreditado hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando las mismos fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que solo en la fase de juicio oral y público en la que se encuentra el proceso, y luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, no obstante en el presente estado procesal aun cuando se decretó el cese de la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el acusado, en virtud de haber transcurrido el lapso de los dos años, sin que se haya solicitado por parte del Ministerio Publico, mantener la medida decretada, como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se afirmaba la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre el.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, imputado del presente proceso penal.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 31 del articulo 455 del ejusdem (vigente para la fecha de los acontecimientos), el cual tiene asignada una pena de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de presidio; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y subrayado de la Sala)

Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


De otra parte, y en concordancia con los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, considera que si bien es cierto la Vindicta Publica no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado en autos, también es cierto que en virtud de la magnitud del delito cometido, y por concurrir los extremos de ley previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo debió tomar en cuenta las presentes consideraciones al momento de decretar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, a fin de garantizar las resultas del proceso; En atención a estos argumentos, la Sala Constitucional en fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, asentó lo siguiente:

“…esta Sala considera pertinente realizar una consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplido en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelare sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ejusdem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentar contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de be estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.(Subrayado y negrita de la Sala)

En consecuencia, una vez expuestos los anteriores motivos y señalado el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala estima que vista la concurrencia de los extremos de ley previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso expuesto a consideración, lo procedente en derecho es DECRETAR al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, una Medida de Coerción Personal, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar de igual manera las resultas del proceso iniciado y en atención al Principio de Proporcionalidad que debe regir en todo proceso penal; lo que conlleva a este Tribunal de Alzada vista así las cosas, a considerar que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, en virtud de haberse decretado una Medida de Coerción Personal como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, lo cual trae como consecuencia revocar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MAYRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA y MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso y Fiscal (A) Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 060-05, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005),cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA;

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida en fecha 21-12-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, ordenándose su inmediata libertad;

TERCERO: Y en consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, le impone al ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN una Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso iniciado y en atención al Principio de Proporcionalidad que debe regir en todo proceso penal; y ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo decidido por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTICUATRO ( 24 ) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO (E)

Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 083-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2796-06
MMA/dsn.