Causa N° 1Aa.2830-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: DICK COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer de la causa signada bajo el No. 8M-209-06, seguida en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN BRACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano CARMEN REGINA CHOURIO; por cuanto desempeñándose como Juez Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, conoció de la referida causa, en la fase intermedia, realizando en fecha 24-01-06, la audiencia preliminar y ordenando la apertura a juicio, motivo por el cual se inhibe de conocer de la causa en mención, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha 20.02.06, designó como ponente al Juez Profesional DICK COLINA LUZARDO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer de la causa signada bajo el No. 8M-209-06, aduciendo lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto estando como Juez Undécimo de Control conocí de la Fase Preliminar realizando en fecha 24-01-06 la Audiencia Preliminar al Acusado ÁNGEL RAMÓN BRACHO, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público (Omisis…)
En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continué ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Procesal Penal (sic)…”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 24 de mayo de 2005, desempeñándose como Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, había conocido de la referida causa, ya que celebró la audiencia preliminar y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que en el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Ahora bien, una de estas etapas, - la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley-control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias-control material-.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“… En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De manera tal que, en esta fase del proceso; si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación, como por ejemplo la inadmisibilidad de una prueba por considerarse ilícita, impertinente o innecesaria a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado; o bien la declaratoria sin lugar de una excepción opuesta durante la fase intermedia.

Pues en estos caos, -como lo es el de autos-, aún y cuando no existe pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y se dicta el auto de apertura a juicio oral y público; es evidente que en atención a ese control material de la acusación formal existe una apreciación jurídica emitida por el juez en relación al fondo del asunto, que si bien no llega, a ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que causas como la presente en las cuales el juez ejerció más que el simple control formal, un control material de la acusación cuando declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez de control inhibido, que conoció en Audiencia Preliminar, y luego es llamado a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, puesto que ante una eventual interposición de dichas solicitudes en fase de juicio, (como perfectamente la autoriza el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal), se produciría una anomalía jurídico procesal, en la medida en que el juzgador que conoce en juicio no puede emitir opinión sobre un punto del cual ya se había pronunciado en fase intermedia, no obstante de que antagónicamente se estaría facultado para pronunciarse en relación a la responsabilidad penal del acusado. Tal situación, igualmente pudiera ocurrir con la apreciación de una prueba que habiendo sido inadmitida por éste, en fase intermedia, hubiese posteriormente incorporado a juicio por efecto de una decisión de la alzada que resolvió a favor de la parte recurrente, lo cual sin duda alguna afectaría garantía fundamentales del proceso penal como lo sería la defensa, el debido proceso y sobre todo la garantía del juez imparcial, consagrados en los artículos 26, 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, como norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosos situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, (como lo fue la erradamente propuesta por la inhibida cuando señaló que se inhibía por haber emitido opinión (Art. 86.8 del C.O.P.P (sic); comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia, igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis sujetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”


En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala).


Finalmente, al estar el cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, observa este Juzgador que en el caso en concreto, existe serias evidencias de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad del juzgador, llamado a conocer, por lo cual esta Sala estima de verificado la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de febrero de 2.006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de febrero de 2.006. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 079-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa. 2830-06
DCL/fb