Causa N° l Aa.2826-06




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido as presentes actuaciones en as cuales la ciudadana Juez Profesional en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Pena de Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero de año 2006, la cual consta al folio -12- de la presente incidencia; se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, por a presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAC ENTES Y PSICOTRÓPIC AS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La referida incidencia fue recibida en fecha 15 de febrero del 2006, fecha en la cual se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en e artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen los alegatos explanados por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada; y considere la misma admisible, de conformidad con o establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Profesional del Juzgado de Juicio, Profesional del derecho ELIDA ELENA ORTIZ, se inhibió de conocer de la referida causa, aduciendo que consta en actas que celebro Audiencia Preliminar en la presente causa, mientras se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual se considera incursa en la causal séptima de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Analizados los alegatos de la inhibida, pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos: En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesa es establecidos para preservar la imparcialidad de! Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En atención a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia que nos ocupa resulta oportuno invocar la decisión de fecha 29 de noviembre de año dos mi , de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido los siguiente: "...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por e Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan... Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de a referida presunción de verdad que tiene o dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."
Ahora bien, debe determinar la Sala si existe en actas elementos suficientes que permitan aseverar la existencia de una de las causales que obliguen al funcionario a apartarse del conocimiento de la causa y si la inhibición fue propuesta en forma legal:
La inhibida fundamenta su accionar en el ordinal 7a del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:"... Causales de inhibición y recusación. Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...omisis...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal , defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...omisis..."
De la redacción de referido ordinal puede evidenciarse que el mismo contiene dos supuestos a saber el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido con el carácter expresado.
Del informe rendido por la inhibida puede evidenciarse que a misma considera que se encuentra incursa en el primero de los supuestos; causal que ha sido denominada por la doctrina como "prejuzgamiento sobre lo principal"; existiendo al respecto un auto precedente asentado por esta Sala de alzada, en el cual ha dejado claramente establecido que dada la complejidad del proceso, esta causal no debe ser interpretada de manera generalizada, ya que causaría un efecto perjudicial al tramite del proceso, el cual debe darse sin dilaciones indebidas y de manera expedita; sino por e contrario, tal y como lo establece la doctrina, no basta cualquier actuación jurisdiccional para inhabilitar a juzgador; resulta necesario que el pronunciamiento precedente posea relación directa con el nuevo planteamiento a cual esta llamado el juzgador a conocer.
En el caso in comento, la juzgadora arguye que mientras fungía como Juez en funciones de Control, debió pronunciarse durante a celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, consideró que existían méritos suficientes para ordenar la celebración del juicio oral y público en contra de la imputado.
Ahora bien, en la actualidad se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo nuevamente llamada en el referido proceso a celebrar el juicio ora y público; por lo que si bien as leyes adjetivas que rigen la materia impiden que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones de fondo; y que es en el juicio oral y público donde se van a debatir estas cuestiones; no es menos cierto que en el preámbulo del juicio oral; como lo es la audiencia preliminar, el Juez debe analizar la acusación, la calificación jurídica, pronunciarse acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de as pruebas ofrecidas y pronunciarse en cuanto a las excepciones las cuales mucha veces son atinente al fondo.
Resulta oportuno realizar un paréntesis para precisar, que ese control que el juzgador ejerce sobre el escrito acusatorio en ocasión -a la audiencia preliminar, por vía jurisprudencial ha sido clasificado en dos tipos, control formal y control material, y sólo uno de ellos se traduce en el conocimiento de fondo de asunto planteado y a su vez en la necesidad imperante de que el juez se aparte de la causa.
Así vemos como la decisión de Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional sostiene lo siguiente: "...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr a depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de a acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan e escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, e Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación de o de os imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta e Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..." (Vid. Sentencia de fecha 20/06/05, N° 1303).
En consecuencia en aplicación de criterio jurisprudencial que antecede, y una vez examinada e acta de audiencia preliminar que reposa en actas, esta Sala debe concluir que en e presente caso la inhibida sin efectuó un control material de la acusación.
Esta situación se deriva en una crisis subjetiva es la que da lugar a la excusación, abstención o inhibición, las cuales se configuran cuando las circunstancias determinan el apartamiento espontáneo de Juez.
Considera oportuno esta Sala de alzada, detenerse un poco a realizar consideraciones en un punto que ha resultado controvertido.
Refiere el autor JOSÉ CAFFERATA ÑORES, en* su obra "Proceso Penal y Derechos Humanos" que la imparcialidad es a condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener perjuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con os interese del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el "tercero en discordia"). La imparcialidad, continúa el autor, supone que e Tribuna o Juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub iudice (Ob cit: 32).
Ahondado un poco más en lo que debe considerarse "opiniones preconcebidas", e autor Cristian Riego, en su ensayo "E sistema procesal chileno frente a las normas internacionales de derechos -humanos", citado por JOSÉ CAFFERATA ÑORES, en la obra mencionada, refiere que a exigencia de imparcialidad implica la prohibición de que e órgano llamado a resolver la cuestión por medio de a sentencia, haya tomado parte en etapas previas de! procedimiento, cuando esa intervención haya implicado algún tipo de compromiso con la imputación o la tesis acusadora (Resaltado de la Sala).
En cuanto a esta importante condición se ha pronunciado la Sala Constitucional de Máximo Tribuna de la República en sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de marzo del 2000, ha indicando lo siguiente:
"En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos.
Madrid /988J y cíe /a exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía
judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o
instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se ¡sic¡ emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
Por compartir los argumentos a los cuales se ha hecho referencia en el presente fallo y por considerar que el hecho invocado por la inhibida es subsumible en la causal invocada, lo cual permite a este Tribunal colegiado concluir que la inhibición fue formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley; esta Sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la ciudadana Juez Profesional en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha (13) de febrero del año 2006, la cual consta al folio - 12- de la presente incidencia; donde se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, Administrando' Justicia en nombre de la República y por Autoridad de a Ley, DECLARA con lugar la inhibición formulada por la ciudadana Juez Profesional en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero del año 200ó, la cual consta al folio -12- de la presente inocencia; donde se inhibió de conocer de la causa seguida en contra del imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 078-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.


Causa N°
DCWL/fb.-