REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2789-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, contra la resolución N° 0297-05, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual fue admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio oral, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSÉ MOLINA URBINA y JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMÚDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03 ) de febrero de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde no fue admitido los medios de prueba ofrecidos por esa representación en el Capitulo Tercero del escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente manera:

Manifiesta que en fecha 20 de octubre de 2005, presentó escrito de contestación mediante el cual ofreció como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: José Ángel Avendaño y Gilberto Rincón Urdaneta, para lo cual señaló la pertinencia y necesidad de la misma, conforme lo prevé el artículo 328 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para el eventual juicio oral y público.

SEGUNDO: Señala igualmente, que en fecha 08 de noviembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, en contra de su defendido, donde la A quo, sólo admitió el principio procesal de comunidad de prueba, es decir, el derecho que le asiste a su representado, de hacer suyos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia para el debate oral, mas no admitió las pruebas ofrecidas en el capitulo tercero del escrito consignado por esa representación en fecha 20-10-05.

TERCERO: Alega que la resolución apelada, la objeta esa representación mediante su escrito recursivo en los siguientes términos:

1.- Por cuanto es contraria a derecho, ya que violentó el debido proceso, como es la igualdad entre las partes, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la decisión impugnada, no permitió a esa representación, demostrar que los hechos narrados e imputados en el escrito acusatorio no corresponden a la verdad procesal, violentando igualmente el principio de la finalidad del proceso, que esta referido a la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.

2.- Que de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo, debió admitir la mencionada prueba de testigo, cuanto de la citada disposición, establece que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del mencionado código, y que no este expresamente prohibido por la ley; a su juicio, el citado artículo constituye un fundamento legal procesal para admitir la prueba de testigo ofrecida.

CUARTO: La decisión apelada, a criterio de la defensa, al no admitir las pruebas testimoniales, violo los artículos 21, 26, 49 ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al debido proceso, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.

QUINTO: Señala que conforme a los razonamientos antes expuestos, la recurrida ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, puesto que él mismo no tendrá otra oportunidad para demostrar la supuesta comisión de los hechos punibles por los cuales se le acusa, solicitando con ello que sea revocado el auto apelado y se ordene admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el capitulo tercero del escrito de fecha 20-10-05; asimismo ofrece como medios probatorios para fundamentar su escrito recursivo, lo siguiente:

Primero: El Acta de Audiencia preliminar de fecha 08-11-05, celebrara por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual corre inserta en las actas de la causa N° C03-0227-02.

Segundo: El escrito de fecha 20-10-05, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó esa defensa, y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara.

Finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centran en señalar que la decisión recurrida de fecha 08 de noviembre de 2005, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa, en el Capitulo Tercero del escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a que el Tribunal A quo en fecha 08 de noviembre de 2005, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa, en el Capitulo Tercero del escrito de contestación a la Acusación Fiscal; Esta Sala observa que cursa desde el folio ocho (8) al folio quince (15) de la presente causa, copia certificada de la decisión recurrida, en la cual el Juzgado ad quo hace los siguientes pronunciamientos:
“…En consideración a todo lo aquí expuesto el Tribunal admite la Acusación, así como los medios de pruebas solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico, como también admite la comunidad de prueba solicitada por la defensa…Se admiten igualmente la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio oral y Publico…”

Del extracto ut supra transcrito de la decisión recurrida, aduce esta Sala que ciertamente el Juzgado Ad quo, al momento de dar su pronunciamiento en la referida decisión engloba los medios de pruebas como una comunidad de pruebas, la cual admite, sin embargo advierte esta Sala que no se pueden confundir los términos aquí planteados que son los medios probatorios y la comunidad de la prueba, por lo tanto pasa esta Sala a realizar una diferenciación entre los referidos términos.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala que son los medios probatorios, la comunidad de la prueba y la admisión de la prueba, y al respecto infiere que:
“…Los medios probatorios o medios de pruebas, dos connotaciones totalmente validas, por una parte, se les define como la actividad del juez o investigador a fin de obtener convencimiento sobre determinados hechos y, por otra parte, se consideran medios de prueba a los instrumentos u órganos que sirven de vehículo para llevar ese convencimiento al proceso, es decir el juez debe leer lo documentos del proceso, hacer la inferencia del indicio, escuchar a los testigos, o el escribiente recoger el testimonio y el juez leerlo…Pero también es acertada la definición de medio de prueba como el instrumento u órgano que sirve para corroborar el estado de los hechos en el proceso. En este sentido, son medios de pruebas el testimonio, la confesión, la experticia, los documentos, etc.…”
“…La Comunidad de la prueba, también denominada principio de adquisición de la prueba, consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, al tiempo que de las demás también pueden servirse de la que este haya aportado.
La idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales: La unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, tales como testimonios, experticias, documentos, etc. Los cuales deben ser valoradas individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del thema decidendum. Por esta razón se dice que la comunidad de prueba esta íntimamente ligada con el problema de la búsqueda de la verdad, pues ello no seria posible sin un análisis global de toda la prueba…”
“…La Admisión de la Prueba es la autorización o conformidad del sujeto director del proceso o la investigación para que un medio probatorio sea incorporado al proceso, bien por incorporación directa de un medio ya materializado o bien mediante la orden de realizar la actividad tendiente a buscar la prueba.
…Omisis…
En el proceso penal acusatorio, la admisión de pruebas en la fase preparatoria, tiene lugar en todo momento en que se solicite al Ministerio Publico o al juez instructor, juez de garantías, de control, etc. En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige y en el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio el determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante él se promuevan, bien en el periodo de preparación del debate oral o durante este.”

En este sentido una vez expuestos y diferenciados claramente los términos de medios probatorios o medios de prueba, la comunidad de la prueba y la admisión de la prueba, resulta evidente para esta Sala determinar que el Juzgado A quo al momento de emitir la decisión, incurrió en una confusión de términos, por cuanto la Comunidad de la Prueba también considerado como el Principio de la Comunidad de la Prueba, en un principio que rige a todo proceso iniciado, y todo el que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas por la otra parte, entonces mal puede el Juzgador A quo admitir el referido principio, por cuanto los principios que rigen la actividad probatoria vienen a fundamentar la legalidad para establecer cual es la finalidad del proceso, y son derechos inherentes a las partes en el proceso, no se puede hablar de admitir o no el Principio de la Comunidad de la Prueba, el Juzgador puede admitir o inadmitir los medios de prueba o medios probatorios ofrecidos por las partes, como documentos, testigos, etc. , vienen a ser estos medios los que el Juzgador debe admitir o no, realizando un señalamiento especifico al momento de pronunciarse bien sea en la fase intermedia o en la fase de juicio, de cuales medios de pruebas ofrecidos por las partes van a ser admitidos por él, pasando a examinar las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, -como lo debió haber hecho el Juez A quo en la audiencia preliminar, en el caso de marras-.
En atención a lo ut supra señalado La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 22 de febrero de 2005, estableció que:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar…, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público…
…Omisis…

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omisis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
…Omisis…

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no…
… En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia…
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”
Así las cosas, aduce esta Sala que cuando la recurrente infiere sobre los medios de pruebas que ofrece en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, como lo son las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL AVENDAÑO Y GILBERTO RINCÓN URDANETA, para el eventual juicio oral y publico, las cuales debieron admitirse o no en el Acto de Audiencia Preliminar, ciertamente las mismas no fueron admitidas por el Tribunal a quo, simplemente hubo un pronunciamiento por parte del juzgador de admitir la comunidad de la prueba, violentado así con tal omisión de pronunciamiento, un conjunto de principios que rigen el proceso penal y a su vez abarcan la actividad probatoria.
En primer lugar el principio al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para establecer su defensa, así como también tiene derecho a ser oída, en cualquier grado y estado del proceso, con las debidas garantías muy dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, de igual forma este principio ampara el derecho de acceder a las pruebas, sea esta a favor o en contra, que conlleva a vez al derecho de disponer de tiempo y de las medidas adecuadas para ejercer su defensa, lo que significa que debe dársele a las partes el tiempo necesario para contravenir las pruebas que existan, para estudiarlas y poder refutarlas; De igual manera se evidencia la violación del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, previsto y sancionado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer termino el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de rango constitucional, y al coartarle el juez el derecho de acceder al conocimiento de la prueba, o el derecho de ofrecer las pruebas que considere la defensa del imputado, licitas para ejercer una debida defensa técnica en el juicio oral y publico, lo coloca en un estado de total indefensión, y desigualdad entre las partes intervinientes en el proceso; Seguidamente se observa que el Juez A quo incurre con dicha omisión de pronunciamiento, en violentar el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que para establecer la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las partes tienen el derecho de hacer uso de la carga de la prueba, es decir, cada quien debe probar lo que alega a través de los medios probatorios lícitos y pertinentes, que considere la defensa y el juez a través del principio de apreciación de la prueba, admitirlos o no.

Así mismo se observa que la decisión recurrida, violentó el Principio de la Libertad de la Prueba, previsto y sancionado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que de conformidad con nuestra ley procesal, todos los medios aceptados por la doctrina penal, la jurisprudencia y la ciencia de la investigación criminal, son orientados para obtener la verdad de los hecho, siempre y cuando no violen los derechos humanos del investigado, ni sean logrados bajo engaños, coacción o presión personal, respetándose así las granitas constitucionales; En este mismo orden de ideas observa esta Sala que se violentó la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la realización de la justicia, como lo es buscar la verdad de lo ocurrido, por medio de una acción sin dilaciones indebidas, debe ingresarse el elemento probatorio y ser aceptado, para llegar a la certeza, a fin de orientar al juzgador y lo lleven a justificar su aplicación en un caso en concreto.

De todo lo anteriormente expuesto se logró determinar, que ciertamente el Tribunal A quo incurrió en omisión al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los Medios Probatorios ofrecidos por la defensa, concluyendo así este Tribunal de Alzada que con dicha omisión se violentaron unas series de Principios y Garantías Constitucionales que rigen el Proceso Penal, en consecuencia considera que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por la recurrente, y ordena anular la Resolución Nº 0297-05 emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 08 de noviembre del 2005.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, contra la resolución N° 0297-05, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual fue admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el juicio oral, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSÉ MOLINA URBINA y JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ;

SEGUNDO: se ANULA la resolución N° 0297-05, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a lo fines de que redistribuya a otro Juzgado de Control de esa Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente causa, realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y subsane los vicios cometidos.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23 ) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO (E)
Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 081-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa. 2789-06
MMA/dsn.