Causa N° 1Aa.2828-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 11C-1421-05, seguida en contra de la acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 11C-1421-05, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer de la presente causa signada bajo el N° 11C-1421-05, seguida en contra de la acusada ZULIA DEL CARMEN NODA MONCADA… se evidencia de la causa que el Dr. Jesús Vergara Peña, actúan en la presente causa, como Abogado Acusador, de la acusada antes señalada, y presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de la referida acusada… la cual acompaño marcada con la letra “A”… y por cuanto me he venido inhibiendo de las causas del Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, tal como se evidencia del Acta de Inhibición de fecha 22 de Julio de 2004, en la Causa N° 078-03, y la misma fue DECLARADA CON LUGAR POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Agosto de 2004, la cual acompaño marcada con la letra “B” copia certificada de la Decisión de la referida Corte, a fin de que surte los efectos jurídicos pertinentes. La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, a quien considero, un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. JESÚS VERGARA, en tiempo pasado, ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales, y extrajudiciales, Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo…
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, quede preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas…
(Omisis…)
Es por las razones antes expuestas, que me inhibo de conocer de esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados por el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA. Asimismo, invoco la inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado JESÚS VERGARA PEÑA, actúa como acusador en la causa seguida en contra de la acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, razón por la cual señaló textualmente que “… La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, … No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo mas objetivamente que sea posible en el contenido de la causa…”, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que los fines preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, razón por la cual voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTITRES( 23 ) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO (E)

Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 080-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N°
MMA/dsn.