Causa N° 1As. 2794-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
Consta en autos que, el 31 de Enero de 2006, los profesionales del derecho FRANGÍS VILLALOBOS y AUER BARRETO COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.622 y 43.480, con domicilio procesal en Centro Comercia Puente Crista!, segundo nivel, local 81, al lado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de Estado Zulia, teléfono celular 0414-6304104, procediendo en este acto con el carácter de representante legales del acusado RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V,- 9.715.605, actúa mente recluido en e Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 61, avenida 29, sector 10, vereda 6, casa N° 04, de Municipio San Francisco del Estado Zulia, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 13 de enero de 2005, el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió e! artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 01 de Febrero de 2006 y se designó ponente al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegaron los accionantes lo siguiente:
La motivación que justifica su accionar lo circunscriben a
la actuación desplegada por el Juez Décimo de Juicio mediante la
cual declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, declaratoria que a su criterio vulnera el principio y garantía constitucional de la defensa y el debido proceso.
Arguyen los accionantes que el día 16 de Diciembre del año 2005, la defensa, solicitó a nulidad de la prueba de experticia de ATD y por ende la acusación, por cuanto se encontraba fundamentada en prueba ilícita, toda vez que esta no fue practicada como prueba anticipada, y su defendido afirma que no ha sido objeto de la prueba. Aunado a ello, señala la defensa que la representación fiscal no solicitó al Tribunal de Control, dentro de la fase preparatoria del proceso, el acto de producción o de evacuación de la referida experticia, violentándose así los principios de contradicción, inmediación, ya que en la práctica de la referida prueba no estuvieron presentes ni el Juez, ni el Fiscal, ni la defensa, ni se tiene conocimiento de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la referida prueba, ni mucho menos fue informado el acusado.
Con respecto al pronunciamiento del juzgado de instancia, la defensa se aparta del mismo, por cuanto considera que por vía jurisprudencial se ha señalado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado de proceso, y que del mismo escrito acusatorio puede evidenciarse la lesión denunciada por la defensa.
En base a estas consideraciones solicita sean recabadas como medio probatorio, las actuaciones referidas a la investigación N° 24-F4-1509-03, que reposan en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de probar la ilicitud de la prueba de experticia de ATD. Asimismo solicita sea admitió y sustanciado conforme a derecho el recurso de amparo constitucional y sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión denunciada.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia de Circuito Judicial Pena de Estado Zulia. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para la decisión de la demandada en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juez del veredicto que se impugno decidió en los términos siguientes:
"...este Tribunal concluye que la defensa del acusado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Abril de 2005, no solo conocía de la realización de la Audiencia Preliminar no solo conocía de la realización de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo sino también sus resultas las cuales arrojaban datos positivos en relación de su representado. Igualmente se evidencia que pudiendo oponer alguna excepción relativa a la obtención de ésta y su posterior incorporación como elemento de prueba incorporado a través de la investigación e indicado como elemento constitutivo de la acusación fiscal, no lo hicieron, más por el contrario afirmo el defensor... que esa prueba debió de serle practicada también a la hoy occisa, Esa es la ocasión propicia para solicitar la nulidad de cualquier elemento probatorio ilícitamente o en contravención con los parámetros legales. Y como quiera que los alegatos de la defensa para solicitar la nulidad de la antes mencionada prueba en todo caso se basan en hechos demostrables solo en la etapa procesal del contradictorio, continuidad y publicidad se podrá igualmente ejercer la garantía de contradicción de !as partes, gracias a la cual podrán éstos exponer sus respectivas pretensiones...niega la solicitud de nulidad absoluta de la prueba de ana lisis de trazos de disparo y de la acusación fiscal…"
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que la acción constitucional se encuentra dirigida contra un pronunciamiento que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de una prueba, el cual de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado en fecha 05 de Mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es susceptible de ser atacado por vía de amparo, prima facie, ya que el primer supuesto para la procedencia del amparo, a la luz de contenido de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra satisfecho, ya que contra ese pronunciamiento no podía interponerse recurso de apelación (vid. sentencia de 29 de agosto de 2002, caso: María de las Níenes Cornettí de Díaz).
Asimismo, en la oportunidad de la admisibilidad, este órgano colegiado preciso que las razones para admitir o rechazar una prueba, así como la valoración que dé el juez a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivas encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo la Sala ha establecido como excepción de dicha regla, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho (Ver, entre otras, sentencia N° 1242 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Precisado lo anterior, debe esta Sala verificar si el órgano de primera instancia ponderó si la prueba promovida lo fue con abuso de derecho.
En cuanto a abuso de derecho, el Diccionario de Derecho Usual, ha sostenido que este se configura cuando la acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa.
Observa la Sala que, argumenta el accionante que solicito la nulidad de la prueba de experticia de ATD, por cuanto se encontraba fundamentada en prueba ilícita, toda vez que esta no fue practicada como prueba anticipada, y su defendido afirma que no sido objeto de tal prueba.
En cuanto a este argumento, y a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa, este Tribunal Colegiado recabo las actuaciones fiscales ofertadas por el accionante en el escrito de interposición de la acción constitucional, en las cuales se verifica que en fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado ADELSO PORTILLO LINARES, jefe de la Delegación del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite expediente N° G-517.476, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima la ciudadana YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
La disposición citada por el referido ciudadano dispone lo siguiente: “…Si la noticia es recibida por las autoridades de la policía, estas la comunicaran al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Resaltado de la Sala).
Considera este órgano colegiado que, una vez que el órgano policial obtuvo el conocimiento de los hechos investigados, procedió a realizar a diligencias necesarias y urgente, entre ellas se levanto acta policial de fecha 23 de septiembre de 2003, en la cual se deja constancia que funcionarios policiales se trasladaron a la Policlínica San Francisco, a fin de realizar levantamiento de cadáver, entrevistándose con los profesionales de medicina que atendieron a la referida ciudadana, y se entrevistaron con el ciudadano RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, quien aporto la información que poseía al respecto, procediendo después a trasladarse a sitio de los hechos en el cual colectaron evidencias de Interés criminalistico, para luego retornar al Despacho, en compañía del referido ciudadano, a fin de recibirle entrevista y practicar otras actuaciones pertinentes,
En consecuencia, constando en la investigación que el ciudadano RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, en fecha 23 de Septiembre de 2003, en compañía de funcionarlos policiales se traslado hasta la sede de la Policía Científica, Penal v Criminalística, y que en la misma fecha, mediante comunicación N° 9700-135-DZ- 058, dirigida al Jefe de a División Regional de Criminalística, fue ordenado la practica de experticia química y macerado a ciudadano RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, al encontrase este presente en a Brigada Contra Homicidio de la Sub Delegación Zulia; resulta claro que fue en fecha 23 de septiembre de 2003, que fue celebrada la referida experticia, con la participación de funcionarios adscritos a ese ente policial, específicamente los funcionarios Sub-Inspector RAFICELY FRANCO HERNÁNDEZ y funcionario José Carces; tal y como el escrito acusatorio en el momento de ofrecimiento de la prueba y como lo establece la prueba documental en sí.
Son estas consideraciones las que nos permiten concluir en primer lugar, que no posee asidero jurídico el argumento sostenido por la defensa mediante el cual pretende sostener que se desconoce el momento en que se llevo acabo tal actuación y quienes la realizaron.
En cuanto a la debida posesión del experto, esta Sala de Alzada considera que no existe Ilicitud, toda vez que comparte el criterio doctrinario sustentado por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "Las Pruebas en el Derecho Penal Venezolano cuando sostiene que ”…La ley establece una serie de requisitos para la designación y posesión, los cuales deben ser satisfechos: la ausencia de el los vicia, si no se ha convalidado, de nulidad la prueba. En materia penal véase el artículo 238 que los peritos deben ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, pero si se trata de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal basta con la designación del superior inmediato..." (Ob. cit: 448), Tal y como se verifica en actas, los funcionarios que practicaron la experticia se encuentran adscritos al órgano de investigación y fueron designados por su superior inmediato.
Ahora bien, claramente establece la defensa en su accionar que su patrocinado manifiesta que no participo en la practica de la referida prueba; siendo que constando en actas que el representante fiscal sostiene que sí fue practicada al referido ciudadano en base a las actuaciones a las cuales se ha hecho referencia, el alegato de la defensa deviene en controvertido, siendo necesario ventilar el mismo mediante debate probatorio, lo cual no corresponde al juez constitucional, por ser funciones inherentes al juez ordinario, específicamente, en funciones de juicio, siendo lo pertinente en el presente proceso constitucional sólo verificar si a referida prueba ha sido incorporada mediante abuso de derecho o extra limitación de funciones.
Aunado a ello, señalan la defensa que la representación fiscal no solicitó al Tribuna de! Control, dentro de la fase preparatoria del proceso, el acto de producción o de evacuación de la referida experticia, violentándose así los principios de contradicción, inmediación, ya que en la práctica de la referida prueba no estuvieron presentes ni el Juez, ni el Fiscal, ni la defensa, ni se tiene conocimiento de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la referida prueba, ni mucho menos fue informado el acusado.
En cuanto al referido alegado, considera la Sala lo siguiente: Reconocen quienes integran este órgano colegiado que el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho a la defensa y garantía de rango constitucional. Siguiendo al autor Rodrigo Rivera Morales, este principio tiene por finalidad evitar que se incorporen al expediente medios y hechos ha espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos.
Ahora Bien, resulta oportuno ahondar un poco acerca de las formas en que las partes pueden ejercer el control de las pruebas y la oportunidad para ello, para lo cual debe claramente diferenciarse cuando se esta en presencia de un acto de investigación y cuando de un acto de prueba.
En cuanto a este planteamiento considera la Sala que la fase preparatoria del proceso tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción para la Investigación de la verdad que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, realizando en ella diligencia de investigación tendentes a que el fiscal se convenza de la persona señalada es o puede ser la autora. Es esta fase no hay lugar a pruebas, sino a elementos de convicción, dado que es en el juicio ora y público cuando surgirán las pruebas.
En cuanto a esto ha ahondado la doctrina, y así vernos como por ejemplo el autor Jesús María Manzaneda Mejía, en su ensayo "Variables de la Configuración de la Prueba de Experticia", incluido en las VII y VIII Jornadas de Derechos Procesa Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene que, "...La fase preparatoria tiene por objeto a prelación redundantemente afirmado así en el Código Orgánico Procesa Penal como para que ni haya dudas de que, efectivamente, se trata de ''preparación" del juicio oral y público y de nada más que eso, no hay que hacer forzados ejercicios intelectuales ni simplemente mentales para entender u admitir por la sencillez con que ha sido escrita en el Código que lo que se realiza en la fase de preparación del proceso, que no es otra cosa que diligencias de investigación para describir el hecho o hechos punibles y el autor o autores o partícipes, sólo puede servir para que el fiscal del Ministerio Público se convenza de la existencia del hecho o hechos y extraiga elementos también que la persona señalada es o puede ser la autora, y con esa convicción, racional v razonada, fundada y seria solicitará al juez de control de garantías el enjuiciamiento público mediante la correspondiente acusación, acto éste que para el fiscal es el último y el último de la fase preparatoria. Hasta allí no hay lugar para hablar de pruebas o pruebas, pues como se ha visto, lo adquirido para el juicio oral, cuyo elemento conductor es la acusación del Ministerio Publico, son elementos de convicción. Solo en el juicio oral, mediante el debate contradictorio es cuando surgirán las pruebas, cuya existencia será declarada por el tribunal en la sentencia…” (Resaltado de la Sala)
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la
jurisprudencia de Tribunal Constitucional español, ha señalado lo
siguiente:
"...Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, «pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadí. Madrid, 2002, p. 175).
Igualmente el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en
su obra "La Prueba Pena anticipad", sostiene que al respecto bien
se ha sostenido, para el nuevo proceso penal venezolano, que los
principios de inmediación y contradicción que lo rigen, junto a los de
oralidad y publicidad, deben presidir su práctica y es durante el
juicio oral cuando encuentran su máxima expresión, por lo cual, en
respecto a esas garantías que lo rigen, es allí donde ordinariamente
debe tener lugar la actividad probatoria, habida cuenta que, como
ya lo hemos expresado en publicación anterior, en la fase preparatoria, en principio no debe hablarse de pruebas, sino de diligencias de investigación, como así lo mencionan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Pena. Esas diligencias de investigación sólo proporcionan elementos de convicción, mas no probatorios, ya que, en puridad, pruebas son las que se incorporan al debate del juicio oral y allí es donde en realidad se prueban los hechos, no antes... (Ob. cit: 30) (Resaltado de la Sala).
De los criterios que han sido expuestos, debe concluirse que la experticia de análisis de trazas de disparo a la cual se refiere la defensa, fue practicada como un acto de investigación, bajo el amparo del artículo 284 del Código Orgánico Procesa Penal, como un acto de Investigación, constituyendo una prueba, una vez que se incorpore el testimonio de los expertos en el juicio oral, oportunidad en la cual las partes podrán realizar un control posterior de la prueba, no existiendo entonces, evidencia en actas que se haya violentado el principio de inmediación u contradicción.
Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 02 de noviembre de dos mil cuatro, sostuvo: "...Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial , por otra parte, el artículo 197 de citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si
han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del
citado Código Procesal…”
Finalmente en cuanto al alegato en el cual la parte actora sostiene que la referida experticia ha debido de practicarse como prueba anticipada, considera esta Sala de Alzada que las pruebas anticipadas constituyen una excepción justificada a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen e proceso penal, como su mismo nombre lo indica se realiza en un momento anterior al juicio oral, por la imposibilidad material o sería dificultad que pueden existir para practicarla dentro de mismo y por ello debe concebirse como un anticipo de lo que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello.
La doctrina ha señalado que existen unas Condiciones que revisten a este tipo de prueba como lo son la urgencia y la necesidad de asegurar el resultado. El autor español Gómez Colomer, en su obra "El Proceso Penal Español" sostiene que los presupuestos de la prueba anticipada son: a) La probabilidad de que algún medio de prueba no pueda practicarse durante la vista, con lo que se quiere garantizar la averiguación de la verdad material; y b) La probabilidad de que, dejando la práctica de un medio de prueba para la vista, pueda motivar la suspensión de ésta, con lo que se requiere garantizar el principio de concentración.
Resulta, entonces determinante en este tipo de prueba,
que el acto sea definitivo e irreproducible, dado que de faltar esta
característica, debe celebrarse el acto bajo la figura de acto de investigación.
En este sentido señala e! autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra ya citada, que es muy acertado sostener que podrá practicarse la experticia como acto de investigación en la forma como normalmente se hace, todo con la expectativa de lograr que esa peritación como simple acto de investigación devenga efectivamente en prueba si se lleva a juicio a través de la exhibición al experto que la suscribió, quien podrá ratificarla o ampliarla en su necesaria declaración.
Asimismo, la Sala a de Casación Penal , en fecha 29 año 2.003, sostuvo que; "...El citado artículo 307, establece que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control la práctica de aquellas pruebas que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes para que asistan al mismo,,,"
En base a las argumentaciones expuestas esta Sala de Alzada considera que la experticia de análisis de traza de disparo no constituye un acto irreproducible, toda vez que la diligencia que requiere la toma de muestra al imputado para proceder a su análisis, puede ser colectado por el Ministerio Público o través de sus órganos auxiliares, y a misma se constituirá en prueba con la comparecencia de los expertos al juicio, sin que se evidenciara la existencia de algún tipo de obstáculo; siendo que en el presente caso, la actuación oportuna de estos entes permitieron recabar la muestra sin que esta sufriera alteraciones por el paso del tiempo, aunado a ello, el Ministerio Público actuó conforme a derecho toda vez que se practicó la referida actuación en ocasión a la fase en que se encontraba el proceso, siendo la naturaleza de la prueba anticipada de orden excepcional.
Todo ello se traduce en que la incorporación de la referida prueba no se realizo Ilícitamente o con abuso de ello, y en consecuencia el juzgador de instancia no se extralimito en sus funciones al declarar la improcedencia de la petición de la defensa.
Ahora siendo que todas estas consideraciones fueron concebidas sin la necesidad de que este Juez de amparo considere necesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, una vez que se recabaron las actuaciones del Ministerio Público, a efectus vivendi (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso "Joffre Armando Núñez Cova").
En consecuencia al descartarse la posibilidad de la trasgresión de algún derecho constitucional , se hizo un estudio de la pretensión para llegar a la conclusión de que se trataba de un asunto ya decidido por el órgano jurisdiccional competente, mediante un pronunciamiento ajustado a derecho.
Precisado lo anterior debe acotarse que resulta viable la declaratoria de improcedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 de 09 de diciembre de 2004, caso: "Bárbara Milagros Quintero Tovar").
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limíne litis dicha acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS y AUER BARRETO COLON, abogados en ejercicio, procediendo en este acto con el carácter de representante legales del acusado RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, contra la decisión que dictó, el 13 de enero de 2005, el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49.1 de la Constitución , de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARÍA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 009-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS.
CAUSA N°
CPA/fb
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