Causa N° 1Aa. 2827-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha trece(13) de Febrero de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 7M-14-06, seguida en contra los acusados JOEL SALAS ARANGO, ANDY HENRIQUEZ y JORGE LUIS MACHADO HERNANDEZ, quienes actualmente se encuentran representados en su defensa por la Abog. LESLIS MORONTA LÓPEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 7M-14-06, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa que cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y signada con el N° 1M14-06, seguida en contra de los imputados JOEL SALAS ARANGO, ANDYS HENRIQUEZ Y JORGE LUIS MACHADO, por el presunto delito de… actúa la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, como defensora del acusado JOEL SALAS ARANGO Y ANDY JOSUE HENRIQUEZ, y como quiera que la Doctora MORONTA, y mi persona fuimos compañeros de trabajo en el Edificio Cuarta Avenida, de esta ciudad Maracaibo, CON EL DIFUNTO Doctor HUGO MONTENEGRO, y desde entonces me une a ella lazos de amistad, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con los ordinales 4 y 8 del artículo 86 , (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa, a los fines de preservar la imparcialidad que me toca conocer…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, la profesional del derecho que aparece en las actuaciones como Defensora de los acusados de autos, específicamente la Abogada Leslis Moronta López, fue en un momento anterior su compañera de trabajo junto con el profesional del derechos que en vida respondiera al nombre de Hugo Montenegro.

Igualmente, ha referido que producto de esa circunstancia entre su persona y la referida profesional del derecho, hoy en día existe un lazo de amistad que las une mutuamente, por lo que en atención a tal situación considera que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar la existencia de una amistad manifiesta entre la inhibida y la abogada Leslis Moronta; igualmente el supuesto de hecho que plantea la presente incidencia de inhibición, resulta perfectamente ajustable en la causal contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con la contenida en la prevista en el numeral 4, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuesto de hecho previsto en las causales invocadas como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RIOS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de febrero de 2006

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


MIRIAM MESTRE ANDRADE DICK COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2827-06
CCPA/eomc