Causa N° 1Aa.2822-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: CARLOS ROBERTO HERNÁNDEZ IGUARAN.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SOLICITUD: REVISIÓN DE SENTENCIA.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:


II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 089-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala De la Corte de Apelaciones, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del penado CARLOS ROBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo, refiere en su decisión que el penado de autos, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (15) (sic) AÑOS DE PRISION, por ser co-autor del delito de la comisión del delito del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente refiere que en fecha 09-10-02, fue promulgada la reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, señala el artículo 470 en su encabezamiento y el numeral 6° del Código Órgano Procesal Penal. Así mismo refiere textualmente que:

“… el delito que nos ocupa es de tráfico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio, Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, pero como quiera que la cantidad de droga (COCAINA) incautada, fue de 56.0 gramos y 24 Kilos con 250 gramos de (MARIHUANA) tal y consta en el acta de experticia que riela al folio (136) no excede los 100 gramos de Cocaina que hace referencia el primer aparte del referido artículo, la pena establecida es de seis (6) a ocho (8) años e prisión, siendo el término medio siete (7) años de prisión.

En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado CARLOS ALBERTO FERNANDEZ IGUARAN; en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer pervia distribución. ASI SE DECLARA.”


III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 02 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial y tal efecto constato efectivamente lo siguiente:

- El ciudadano Carlos Alberto Fernández Iguaran, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, soltero, Agricultor, nacido el 03-05-62, hijo de José Fernández Iguaran, y de Emilia Iguaran, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.509.480, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6, calle Ñ, No. 6-07, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

- La Droga incautada al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, resultó ser de un peso de 24 Kilos con 250 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y 56 gramos de Cocaina.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de Cosa Juzgada (como lo es el caso del Fallo comentado Ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “…6 cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” Como se puede apreciar. Este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorables al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismos de entrar en videncia, aún en los proceso que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea. Conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal Vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini. “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vicenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590”)

Ahora bien, en virtud de las promulgación de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y ¨ Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga incautada al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, a los fines de dar aplicación a la rebaja de la pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resulto ser de un peso de 24 kilos con 250 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) y 56 gramos de Cocaina, por cuanto la cantidad incautada resulto estar por encima o excede de la establecida por la Ley. Y ASI SE DECIDE.




IV
DE LA REBAJA DE PENA


Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de la pena correspondiente, de la siguiente manera;

La Pena en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de de ocho (8) a diez (10) años de prisión, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable en nueve (9) años de prisión. Ahora bien advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajar la pena que al ser aplicado a este revisión de sentencia, da como resultado que la pena definitiva queda en Ocho (8) años de prisión, el cual es limite mínimo establecido por la norma para el delito objeto de la presente causa.
En consecuencia quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Revisión propuesto en fecha 08 de febrero del 2006, mediante Resolución No. 089.06 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en la decisión revisada, por lo cual deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. Y ASÍ DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 08 de febrero del 2006, mediante Resolución No. 089.06 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ IGUARAN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en la decisión revisada, por lo cual deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS




CAUSA N° 1Aa.2822-06
CPA/jhp