REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2815-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra las resoluciones dictadas en fechas 04 y 08 de agosto de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 7M-018-05, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ y ANTONIO CASTELLANO, acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIA MEDRANO FUENMAYOR.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ y ANTONIO CASTELLANOS, acusados por esa representación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana Rubia Medrano, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

PRIMERO: Manifiesta el Ministerio Público, que la decisión dictada por la a quo, violó la garantía de igualdad que tienen todas las partes en el proceso, establecido en el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa representación no fue notificada de dicha decisión, a fin ejercer los recursos que por ley le corresponden, y que tal falta se puede evidenciar en las actas que conforman la causa N° 7M-018-05, donde no riela ninguna notificación dirigida al Ministerio Público, en la cual se le indique acerca de las medidas dictadas a favor de los acusados de autos, aunado al hecho que la a quo, no oficio a ese despacho, a fin de informarse si había variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad en contra de dichos acusados, y que en ese caso, se hubiera informado de las amenazas a las cuales habían sido objeto la victima y su grupo familiar, por parte de los acusados; agrega, que en fecha 16-01-05, el Ministerio Público, compareció ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de revisar la causa objeto de la presente investigación, y pudo tener conocimiento del decreto realizado a favor de los acusados Vilomar Fernández y Antonio Castellano.

Segundo: Alega la fiscalia, que la decisión dictada por la a quo, violó flagrantemente el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; asimismo señala, que el delito in comento excede de diez años en su límite máximo, y que como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, por lo que se hace procedente mantener la privación de libertad, y más aún cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la medida privativa, no han variado desde que la misma fue dictada; de igual manera, refiere que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso de dos (02) años, el cual preve el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace procedente el decreto de una medida menos gravosa, cuando la medida de coerción personal se extienda por el lapso señalado.

Arguye el Ministerio Público, que no existiendo en la presente causa demoras indebidas, que menoscaben los derechos de los acusados, ya que el juicio oral, el cual fue pautado por primera vez para el día 18-07-05, fue diferido tal y como se evidencia al folio (90) de la causa, debido al curso obligatorio efectuado por los jueces de la república, siendo dicho juicio fijado nuevamente para el día 30-08-05, sin causa aparente que justifique tal diferimiento, a su juicio, resulta improcedente la medida cautelar sustitutiva de privación libertad decretada a favor de los acusados, ya que los supuestos de ley para su procedencia, no fueron cumplidos.

Continua señalando, la falta de motivación de las decisiones 028-05 y 030-05, dictadas por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a su criterio, la a quo, se limitó a establecer tal como lo señaló la defensa, que los acusados tenían seis meses detenidos sin que se hubiese efectuado el juicio oral, y que además, estableció la misma coletilla en ambas resoluciones, violando de esta manera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que todas las decisiones de los Tribunales deben ser motivadas, por lo que solicita que dichas decisiones sean declaradas sin lugar.

Finalmente promueve como pruebas copia certificada de las resoluciones Nros. 028-05 y 030-05, correspondientes a la causa 7M-018-05; así como copia certificada de la diligencia interpuesta por esa representación, en fecha 16-01-05, ante el Juzgado de Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial; igualmente solicita, sean declaradas sin lugar las decisiones 028-05 y 030-05, dictadas por el referido juzgado, en la causa N° 7M-018-05, a favor de los imputados Vilomar Fernández y Antonio Castellanos.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ

La Abogada VANDERELLA ANDRANDE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, procede a dar contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le fuera decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, y da contestación de la siguiente manera:

Al respecto del primer particular alegado por el Ministerio Público, manifiesta que es evidente el deber de notificación de la decisión de acuerdo a la Medida Cautelar acordada solicitada por esa representación, pero que no es menos cierto, que luego del acuerdo de la Medida, se produjeron actos de diferimientos de juicio oral, mediante el cual las partes debían estar pendiente de los actos consecutivos que se efectúan dentro del proceso; a su juicio, la fiscalía denuncia normas constitucionales aisladamente sin concatenarlas con las procesales si las cree vulneradas, para apoyar sus dichos, cita sentencia de fecha 21-06-05, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyaniera Nieves Bastidas.

Asimismo señala en relación a lo expuesto por la fiscalia, sobre que la a quo, no ofició al Ministerio Público, para informarse si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, habían variado; que de aceptar lo depuesto por la fiscalía, se estaría ante la invasión de la competencia que por ley le corresponde a los jueces de la república, determinar la procedencia o no de acuerdo de sustituciones de medidas cautelares, a fin de afianzar sus alegatos, cita criterio jurisprudencial, y cita el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La Potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la república por autoridad de la Ley, corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y manifiesta que de la norma antes transcrita, se puede evidenciar que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, que tanto es así, que el precepto le impone al juez, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituya por otra menos gravosa; a su opinión, es el juez quien decidirá de acuerdo con su prudente criterio.

De igual manera señala, que en relación a lo depuesto por la fiscalía, que no fue sino hasta el día 16-01-05, cuando se ese despacho, pudo verificar las solicitudes realizadas por la defensa de medidas sustitutivas de libertad, y el consecuente decreto de lo peticionado; las medidas fueron acordadas el 04 de agosto de 2005, es decir que el Ministerio Público, se percató del acuerdo de las Medidas, cinco (05) meses después, se pregunta la defensa, como es posible que anteriormente no se haya percatado de dichas decisiones, cuando rielas firmas por diferentes suspensiones del juicio oral fijado en anteriores oportunidades; asimismo alega que la a quo, para tomar tal decisión, se basó en los graves problemas que se suscitaron para la época en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, dándole de esta manera preeminencia al derecho de ser juzgado en libertad, y destacando el excelente comportamiento de su defendido, quien ha cumplido ha cabalidad con las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y que a tal efecto para confirmar sus dichos, cita al Dr, Alberto Binder, en su obra, Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312, y refiere que la cita anterior, se encuentra ratificada con lo establecido en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos; igualmente cita al profesor Fernando Fernández, Ens. Obra Manuel de Derecho Procesal Penal, Caracas, 1999, Página 85.

En relación al segundo particular alegado por el Ministerio Público, señala que lo depuesto por la fiscalía, no encuadra en la situación jurídica del caso, ya que el Tribunal le dio entrada a la causa el día 02-05-05, y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 342 primer aparte establece: “El Juez Presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta desde la recepción de las actuaciones…”, a su juicio, hasta la fecha en que fue acordada la medida, había transcurrido tiempo superior al indicado, y que un día antes de la celebración del juicio, el fiscal interpuso el recurso de apelación, lo cual paralizo el seguimiento normal de la causa.

Al respecto del tercer particular alegado por el Ministerio Público, manifiesta que la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial, motivo debidamente las referidas decisiones, y no por el Juzgado de Control, tal como lo refiere la fiscalía, y que además el hecho de tomar como válidos los argumentos dados en derecho por la defensa, para resolver una resolución, que no le pone fin al proceso, y que es de mera sustanciación, para nada infringe; a su juicio, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador determinándose de la misma la fidelidad del juez para con la ley, no pudiendo pretender la fiscalía, como inválidos los argumentos dados por la defensa, y que el sirvieron para fundamentar la decisión judicial.

Finalmente solicita se mantenga la libertad de su defendido, tal como lo acordó el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ANTONIO CASTELLANOS

La Abogada Maria Reyes, con el carácter de defensora del acusado ANTONIO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Manifiesta que lo alegado por la fiscalía, en cuanto a que la recurrida con la decisión dictada violó la garantía de igualdad ante la ley que tienen las partes en el proceso; después de dictada la decisión, las partes estuvieron presentes para la convocatoria del juicio oral y público, incluyendo la representación fiscal, donde fueron diferidas dichas audiencias para fechas posteriores, y quedando citados nuevamente para el juicio oral y público; asimismo señala que en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, que fue en fecha 16-01-06, que por revisión del expediente, se dio por enterado de la resolución impugnada, indica que la fiscalía tenia acceso a la causa, y que no puede alegar que se entero de dicha decisión en fecha 16-01-06, donde se le otorgó a su representado una medida menos gravosa; a su juicio, existe una notificación tacita para el Ministerio Público, debido a que hubieron actos posteriores a la resolución N° 030-05 de fecha 08-08-05, no se violo el derecho de igual de las partes, ni el debido proceso, debido a que la representación fiscal estuvo presente en los diferimientos de las fechas 30-08-05 y 22-11-05.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debido a que el accionante estuvo presente en las oportunidades de fechas acordadas para llevar a efecto el juicio oral, y además esa representación se encontraba facultado para ceder a las actuaciones cursantes en la causa 7M-018-05, a los fines de ejercer los derechos que como tal, le son inherentes al cargo, y efectuar la apelación en el tiempo debido, y asistió a otros actos después de la resolución N° 030-05, de fecha 08-08-05, no violándose el derecho de igualdad de las partes ni el debido proceso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de coerción personal inicialmente impuesta a los imputado de autos, por cuanto a juicio del recurrentes las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio, en el campo penal puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Sin embargo, esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, debe acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primer caso referido a la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por ello, es en atención a estos dos principios que el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, ha sostenido esta Alzada, que el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados por delito, acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada en relación al hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio del recurrentes los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que el A quo, acordó su sustitución por las cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que efectivamente asiste la razón al impugnante, toda vez que las resoluciones recurridas al expresar idénticamente que:

“… Visto el escrito presentado por la abogada… en el cual refieren que su defendido tiene seis meses detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado el juicio oral y público… lo cual incide en el debido proceso establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…”. Asimismo lo establecido en los artículos 8, 9, y 13 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos… en virtud de que hasta la presente fecha mi defendido no ha tenido una respuesta de su inocencia o culpabilidad, lo cual incide en su debido proceso, y ha tenor de los establecido en el artículo 342 del primer aparte (sic) y artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, solicitando esta defensa una reconsideración o modificación de la medida de privación preventiva de libertad… Por consiguiente esta Juzgadora analizando los argumentos expuestos por la defensa de … y visto que los mismos son procedentes en derecho acuerda otorgar la referida medida cautelar bajo los parámetros establecidos en los ardinales 3ero y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem…”.

No estableció ni determinó cuales habían sido las circunstancias nuevas, en atención a las cuales sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario de la lectura de las resoluciones impugnadas, se observa que el A Quo, sencillamente procedió luego de establecer un mera descripción material de los argumentos expuesto por los defensores ha sustituir la medida sin ningún tipo de argumentación que permitiera en este caso a la representación del Ministerio Público, conocer las razones en que se soportó la sustitución decretada.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, en relación a los argumentos expuestos por los defensores –no así por el juez- en el escrito de solicitud de revisión de la medida; que la sujeción de los imputados de autos por un plazo de seis meses a la celebración de un juicio oral y público en modo alguno constituye un hecho nuevo que modifique las circunstancias fácticas y jurídicas que se consideraron al momento de imponerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el tiempo de sujeción de los imputados a la medida no excede del plazo de dos años que pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco excede del limite inferior de la pena prevista para el delito de Robo Agravado, razón por la cual mal podía haberse utilizado tal argumentación de la parte para proveer a la sustitución de la medida.

Asimismo en lo que respecta, al hecho de que con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituía una limitación al principio de presunción de inocencia, ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal, pues de una parte éstas tienen una naturaleza meramente asegurativa de las finalidades del proceso y en modo alguno comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del procesado penalmente; y de la otra, el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra las resoluciones dictadas en fechas 04 y 08 de agosto de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 7M-018-05, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ y ANTONIO CASTELLANO,; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos, a tales efectos se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra las resoluciones dictadas en fechas 04 y 08 de agosto de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 7M-018-05, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos VILOMAR FERNÁNDEZ PÉREZ y ANTONIO CASTELLANO,; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos, a tales efectos se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2815-06
CCPA/eomc/mr