REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1 Aa.2805-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ESKEYLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad N° V.-16.079.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le N° 113.403, con domicilio ( procesal en la avenida 13 entre calles 78 y 79 C.C. Colón, en su carácter de representante legal de la ciudadana THAILU ESPINA GALUE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2006, signada bajo el N° 043-06, en la cual se negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: mazda, modelo: mazda 6, serial de carrocería 9FCG453X40059034, serial del motor: L3686989, placas: ADW-64H, color: azul.
En fecha 25 de enero de 2006, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de queden contestación del recurso.
"En fecha 02 de Febrero de 2006, el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que conste en actas escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Febrero de 2006, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora en su escrito recursivo se fundamenta en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesa Penal, argumentando, en primer lugar que su patrocinada adquirió el vehículo de buena fe, mediante un documento de compra-venta "'debidamente Notariado, en fecha 26 de Octubre del 2005, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 163.
Ahora bien, aduce que fue en fecha 01 de Noviembre del 2005, cuando su patrocinada se traslada a Comando de la Policía Regional, en vista de las múltiples acotaciones de familiares respecto la vehículo por medio de un diario, y en vista a que a única revisión que poseía el vehículo era la que le había proveído el vendedor, indicándose que el vehículo se encontraba en perfecto estado. No obstante en la oportunidad en que su representada procedió a realizar la nueva experticia, esta arrojo resultados completamente contarlos a la experticia proveída por el vendedor, razón por a cual fue retenido el vehículo.
Arguye la parte accionante que la ciudadana THAILU ESPINA GALUE, solo tenía un mes con el vehículo.
Refiere además la parte actora que en fecha 16 de noviembre de 2005, se dirigió solicitud de entrega de vehículo al despacho fiscal, siendo resuelta en ¡a misma fecha de manera negativa, argumentando que de experticia realizada se evidenciaba que el serial de carrocería era fa so, e serial de seguridad se encontraba devastado y e seria del motor se encontraba devastado.
De seguido, señala que en fecha 17 de Noviembre del 2005, fue recibida a solicitud por ante e órgano jurisdiccional y en fecha 21 de diciembre se recibe actuaciones complementarias emanadas del despacho fiscal. Indica que en fecha 06 de Enero de 2006, fue solicitado que se consignaran los documentos originales del vehículo, siendo que el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, decidió negar la entrega del vehículo, por cuanto se evidenciaba de actas que faltaba la respuesta por parte de a Policía Regional en relación a acta de entrevista solicitada por parte de Ministerio Público.
En cuanto a este pronunciamiento, considera la accionante que la ¡omisión de la practica de tal actuación es únicamente imputable al tribunal y al Ministerio Público, ya que se limitaron a emitir juicios sin escuchar a su representada quién podía probar la buena fe de su ! adquisición y aportar los datos de la persona que presuntamente la estafa.
Incurre la recurrida en un error además, a indicar que e vehículo no se encuentra registrado en el SETRA, toda vez que si se encuentra registrado a nombre de la persona que le vendió a su representada, ciudadano ROBERTO LARA.
Denuncia que a recurrida incurre en e vicio de inmotivación toda vez que se limito a transcribir los argumentos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Luego de invocar criterios jurisprudenciales, señala a parte actora que e Ministerio Público se encuentra en la obligación de devolver lo antes posible las cosas, y la ley exige que Ministerio Público y Tribunales sean lo más diligentes posibles en ordenar la practica de todos los dictámenes.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicita sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, resarciendo el daño causado mediante la entrega de vehículo.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que e es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:
E planteamiento de a parte actora, en el presente proceso, gira en torno a cinco aspecto fundamentales, e primero de e los se encuentra referido a que considera que su representada es compradora de truena fe, el segundo se sintetiza en el argumento mediante e cual sostiene que se evidencia negligencia por parte del Ministerio Público y el Tribuna en la oportunidad de determinar quienes son los verdaderos responsables de los hechos, la tercera se encuentra referida a que la recurrida incurre en error a afirmar que e! vehículo no se encuentra registrado en el SETRA, toda vez que si se encuentra registrado a nombre de a persona que le vendió a su representada, ciudadano ROBERTO LARA. El cuarto sostiene que la recurrida adolece de falta de motivación y finalmente señala la defensa que tal y como o señala el criterio jurisprudencial que invoca, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental cuya protección y reconocimiento es de orden constitucional.
En lo que respecta al primer planteamiento sustentado por la accionante, el cual se encuentra referido a que su representada es compradora de buena fe, al adquirir el vehículo adjunto a un peritaje que indicaba que estaba en perfectas condiciones, debe precisar la Sala que el objeto del presente proceso es determinar si se ha cometido un ilícito penal y quienes son sus responsables. Aún cuando, la ciudadana THA LU ESPINA GALUE, pudiese resultar víctima de algún hecho punible, tal circunstancia será dilucidada una vez que finalice la presente fase y una vez determinado esto, la referida ¡ciudadana podrá ejercer los derechos que la ley adjetiva y constitucional que la ley dispone.
Precisado esto, debe tenerse claro que lo que hará procedente o no la solicitud de entrega de vehículo ha sido claramente preestablecido por e legislador, tal y como esta Sala de Alzada en auto precedentes, lo ha sostenido. Así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda Incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. E juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos..."
En ocasión a esta normativa, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente: "...Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..." (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.)
De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal; los cuales pueden resumirse en los siguientes: a) que el bien solicitado no sea indispensable para la investigación, y b) que la parte solicitante demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
Por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra en clara obligación de verificar AMBOS parámetros en la oportunidad de pronunciarse al especto, siendo que de faltar alguno de ellos, se traduce en la improcedencia de la solicitud, con tal argumento pretende la Sala aclarar al solicitante de que el parámetro que pretende invocar no resulta suficiente.
En segundo lugar señala la accionante que se evidencia negligencia por parte del Ministerio Público y el Tribunal en la oportunidad de determinar quienes son los verdaderos responsables de los hechos, toda vez que no ha sido tomada la entrevista de a ciudadana THAILU ESPINA GALUE, quien puede aportar datos importantes a la investigación en cuanto a los posibles autores de los hechos.
En cuanto a este alegato, debe precisar la Sala que, si bien es cierto resulta trascendente para el presente proceso escuchar el testimonio de la referida ciudadana a los efectos de determinar responsabilidades penales, no es menos cierto que, tal y como se indico en el párrafo anterior, el legislador ha establecido los parámetros que serán tomados en cuenta por el juzgador en la oportunidad de proceder a la devolución de los objetos activos y pasivos de delito. Así mismo, aún cuando esta Sala de Alzada no evidencia en actas la realización de tal entrevista, no es menos cierto que, en cada una de las oportunidades en que la ciudadana THAILU ESPINA GALÚE, ha dirigido sus pretensiones tanto al Ministerio Público, como al Tribunal, ha contado con la oportunidad de alegar o argumentan tanto como han considerado prudente, por lo que no consta en acta algún obstáculo evidente del ejercicio de los derechos de la ciudadana THAILU ESPINA GALÚE. Asimismo, considera este órgano colegiado que si la referida ciudadana considera que puede aportar datos trascendentales que ayuden a esclarecer los hechos investigados, puede presentarse voluntariamente ante e órgano de instrucción a ta es efectos, sin tener que esperar que se le convoque formalmente.
En tercer lugar, la parte actora refiere que la recurrida incurre en error al afirmar que el vehículo no se encuentra registrado en el SETRA, toda vez que si se encuentra registrado a nombre de la persona que le vendió a su representada, ciudadano ROBERTO LARA; al respecto evidencian quienes integran esta Sala de Alzada que la parte actora aprecio de manera errada los argumentos de la recurrida, toda vez que de la simple lectura del primer aparte de la misma, se evidencia que, esta sostiene entre otras cosas que se verificó un certificado de registro que resulto FALSO, y que a través de SIPOL se verificaron los elementos de seguridad determinándose que no registra; por lo que cuando la recurrida expresa que "no registra" se refiere a los elementos de seguridad (material de
elaboración y vaciado) y solicitudes y no a certificado.
Igualmente aduce la accionante que la recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que se limita a transcribir lo referido por el Ministerio Público.
En cuanto a este alegato, la Sala debe apartarse de tal alegato, toda vez que se evidencia en actas que la recurrida luego de identificar plenamente e vehículo, refiere la información aportada por e! Ministerio Público, aunado al contenido de acta policial que reposa en actas, al análisis rea izado a los documentos presentados por la solicitante y la información recopilada a través de SIPOL. Soporta, además, la recurrida su decisión en e resultado de ¡a experticia de fecha 01 de noviembre de 2005; quedando evidenciado en actas las argumentaciones que permitieron al juzgador arribar a su conclusión, al determinar que los aaios recopilados no permiten a tribuna establecer sin lugar a dudas a quien e corresponde e derecho a la propiedad, lo cual se corresponde con los criterios legales y jurisprudenciales que esta sala ha invocado en el presente fallo.
Finalmente, insiste la parte actora en que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental cuya protección y reconocimiento es de orden constitucional; argumento que es compartido plenamente por esta Sala de Alzada, más no es un derecho absoluto, esto es, el mismo puede verse restringido de acuerdo a ciertas condiciones preestablecidas en la ley, y en el presente proceso se evidencia que el medio presentado por el solicitante mediante el cual pretende acreditar el derecho que invoca resulta insuficiente, toda vez que en actas se ha determinado que el mismo es falso, así como los parámetros que permiten individualizar al vehículo; lo cual se suma a las razones que hacen improcedente la solicitud y ello obedece a que, para garantizar de manera ineludible el derecho constitucional a la propiedad, no debe existir dudas en cuanto a la correspondencia de bien solicitado y el derecho aducido sobre el, para lo cual el órgano competente deberá practicar las actuaciones pertinentes, tiempo en el cual el bien de manera ineludible debe ser considerado imprescindible, toda vez que el Ministerio Público practicará las actuaciones pertinentes a los fines de dilucidar la duda planteada.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de agosto de 2004, caso: D. S. Sánchez en amparo, cuando afirmó que "los vehículos automotores que se incauten y que no sean imprescindibles para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios del mismo (...)"
EI referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado en innumerables indecisiones de la mencionada sala, entre ellas la emitida en fecha 03 de septiembre de 2004, caso: J. Quevedo en amparo.
Aún en aquellos casos en los cuales se alegue la buena fe, resulta procedente practicar todas las actuaciones necesarias tendentes a comprobar sin que medie duda la legitimidad del derecho invocado, individualizar el bien y establecer de manera inequívoca la relación
entre ambos.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de febrero de 2005, caso Z. M. González en amparo, en la cual precisó: "(...) En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitará la entrega material de mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede
determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el (...)".
En consecuencia, considera a Sala que existe en actas una situación controvertida que debe ser objeto de actuaciones de investigación a ¡os fines de dilucidar la verdad de los hechos investigados y la titularidad del derecho que se reclama.
En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada comparte los alegatos sostenido por el juez de instancia, toda vez que se encuentran pendiente a practicas de las actuaciones a los efectos por parte de Ministerio Público, y que en la actualidad no se puede establecer, sin lugar a dudas un vinculo entre el bien solicitado (que presenta caracteres adulterados) y el derecho que se reclama; siendo lo procedente en derecho es declarar sin lugar e recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de representante lega de la ciudadana THAILU ESPINA GALUE, contra la decisión dictada por e Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2006, signada bajo e N° 043-06, en a cual se negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil , tipo: sedan, marca: mazda, modelo: mazda 6, seria de carrocería 9FCG453X40059034, serial del motor: L3686989, placas: ADW-64H, color: azul.
DISPOSITIVA
En mérito de as razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de ¡a República y por autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de representante legal de la ciudadana THAILU ESPINA GALUE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2006, signada bajo el N° 043-06, en la cual se negó la entrega de un vehículo con as siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: mazda, modelo: mazda 6, serial de carrocería 9FCG453X40059034, serial del motor: L3686989, placas: ADW-64H, color: azul.
Regístrese, publíquese, remítase a presente causa en a oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 072-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS