Causa N° 1Aa. 2820-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX SALAS LOAIZA DE RÍOS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 1M-64-05, seguida en contra de los imputados RICHARD JOSÉ REINOZO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio del ciudadano JENIXSON JOHAN MÉNDEZ RAMÍREZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARIA SALAS DE RIOS, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 1M-64-05, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer de la presente causa que cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada con el N° 1M-64-05, seguida en contra de los imputados RICHARD JOSÉ REINOZO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de JENIXSON JOANHN MÉNDEZ RAMÍREZ, en virtud de que en la misma actúa la ciudadana abogado LESLI MORONTA como defensora de Álvaro Castillo, y como quiera que, la doctora Moronta y mi persona fuimos compañeras de trabajo en el Edificio 4ta Avenida, en esta ciudad de Maracaibo… desde entonces me unen a ella lazos de amistad, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con los ordinales 4 y 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la presente causa por las razones expuestas, conforme a lo cual en otras oportunidades fue decidido por las Salas 1° y 2° de la Corte de Apelaciones, la última en mención dictó decisión de fecha 28 de Abril del 2004, bajo el N° 156-04, en la causa 2Aa-2183-04, puesto que actuar en la dicha podría afectar mi imparcialidad al momento de la realización del juicio oral y público…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este sentido, observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la abogada LESLIS MORONTA, actúa como defensora en la referida causa seguida a los imputados RICHARD JOSE REINOZO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, razón por la cual señaló textualmente que “… en virtud de que en la misma actúa la ciudadana abogado LESLI MORONTA como defensora…, fuimos compañeras de trabajo… desde entonces me unen a ella lazos de amistad, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con los ordinales 4 y 8 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa… puesto que actuar en la dicha podría afectar mi imparcialidad al momento de la realización del juicio oral y público…”.
Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, razón por la cual voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8º, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARIA SALAS DE RÍOS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2006, en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia, y a los fines de evitar cuestionamientos adversos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX SALAS LOAIZA DE RÍOS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTE( 20 ) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 071-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2820-06
MMA/dsn.
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