Causa N° 1Aa. 2819-06
circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera
Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de febrero de 2.006, la cual consta al folio diez (10) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. J01.0280.2005, seguida en contra del imputado MARCIAL BARROSO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. J01.0280.2005, aduciendo lo siguiente:
“… existe en esta Juzgadora causal de Inhibición Obligatoria en virtud de haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, me Inhibo de conocer de dicha causa por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 28 de Octubre de 2005, actuando como Juez Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré Audiencia Preliminar y acordó mantener al acusado de autos bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano acusado MARCIAL BARROSO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como también dicté el Auto de Apertura a Juicio y en vista de que en esta Extensión no existe otro Tribunal de igual categoría que conozca de la mencionada causa, se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que decida la Incidencia. En caso de ser declarada con lugar la Inhibición, la Ley establece que debe convocarse un Suplente para que se Avoque al conocimiento del asunto, de conformidad con los Artículos 86 numeral 7, 87 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, emitió opinión con conocimiento de ella, en la causa seguida al acusado MARCIAL BARROSO MEJIAS, razón por la cual señaló textualmente que “… En fecha 28 de Octubre de 2005, actuando como Juez Primero de Control… celebré Audiencia Preliminar y acordó mantener al acusado de autos bajo Medida de Privación Judicial de Libertad… así como también dicté el Auto de Apertura a Juicio… de conformidad con los Artículos 86 numeral 7, 87 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, motivo por el cual voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, 87 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa esta Sala, que ciertamente en fecha 28 de octubre de 2005, la Juez A quo, emitió opinión en la causa en virtud de entrar a conocer sobre la excepciones planteadas por la defensa, las cuales fueron declaradas sin lugar; así mismo emitió opinión al fondo, al momento de proceder a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en autos, acogerse al referido procedimiento, en consecuencia procedió el Tribunal A quo a dictar sentencia condenatoria. Evidenciándose de lo anteriormente visto, que la Juez A quo incurrió en una de las causales previstas por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7º del referido articulo, por lo que procede a inhibirse.
En razón a lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica una vez analizada y estudiada la presente causa este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de febrero de 2006, en virtud de lo establecido en los articulo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTE ( 20 ) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 076-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2819-06
MMA/dsn.
|