Causa N° 1As.2746-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
TRINO LA ROSA VAN DER DYS

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.457.053, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 170 con avenida 49 A del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma Mixta, mediante la cual condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de doce (12) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, y 77 ordinal 14 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA SULBARAN AMESTY, RUTH SULBARAN y JOSÉ AMESTY.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 15.12.05, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

La admisión del recurso se produjo el día 19.12.05, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral al décimo día hábil siguiente a la referida admisión.

En fecha 09.01.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente al DR. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez Profesional integrante de este Juzgado Colegiado, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha 25.01.06, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Suplente Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS. Igualmente, se verificó la asistencia del Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado DOUGLAS VALLADARES y del acusado de autos.

II
DE LA RECURRIDA


Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 19 y 28.09.05, 06, 11, 20 y 28.10.05, y 01 y 03.11.05, respectivamente, se celebró Audiencia Oral y Privada, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar al acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA SULBARAN AMESTY, RUTH SULBARAN y JOSÉ AMESTY; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en forma mixta; debate que se celebró en presencia de las partes de forma oral y privada, tal y como se evidencia desde el folio 204 al 343, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 03.11.05, el Juez profesional constituido en Tribunal Mixto con Escabinos pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 17.11.05, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 360 a 383 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mixto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó al ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, interpone recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA SULBARAN AMESTY, RUTH SULBARAN y JOSÉ AMESTY, el cual ejerce en los siguientes términos:

Denuncia la defensa, que la sentencia impugnada fue fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, con violación a los principios del juicio oral, lo cual produjo un agravio a su defendido, toda vez que dichas pruebas fueron valoradas en contra del mismo, en contravención con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas no fueron ofertadas por las partes, en ninguna oportunidad procesal; asimismo, señala que en cuanto a la responsabilidad penal acreditada a su defendido, la misma surge de la declaración rendida entre otras de la ciudadana RUTH MARI SULBARAN DE AMESTY, quien manifestó: “que pudo conocer a uno de ellos porque al contar hasta diez pudo identificar que tenía un problema para pronunciar la letra “R”…”, agrega, que durante el juicio oral, fueron realizados actos de señalamiento en contra de su defendido, dejando constancia el Tribunal, aun sin haber sido solicitado por alguna de las partes, en menoscabo del derecho al respeto de su dignidad humana y del derecho a la defensa, a tal efecto realiza una breve transcripción acerca del acta de debate de fecha 28-09-05, resaltando los señalamientos hechos a su defendido:

“Acta de Debate Oral y Privado de fecha 28 de Septiembre de 2005, testigo RUTH MARI SULBARAN DE AMESTY… manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… y veo dos tipos armados, uno era alto, el de adelante… por el problema que tiene con la R, yo lo reconocí a él por el pelo, por el cuerpo, aun cuando tenía pasamontañas, yo no quería decirle a nadie que mi hija la habían violado, … debido a las amenazas de él y de su madre… para que uno no lo viera, yo le vi el pasa montañas y el pelo se lo veía parado… estaba afuera en el carro, un Dodge y uno que estaba en el cuarto… Era como una 38… mi esposo se puso a comentar que íbamos a vender los corotos para irnos para Miami, en ese momento este señor estaba detrás de mi esposo y fue cuando se entero” (se deja constancia que se refiere al acusado) (subrayado y negrilla nuestro)… Si, como quince días después yo tenía esto hinchado… y este señor llamo desde el Reten y nos dijo “ya salí, ahora prepárense”, y debido a eso yo le dije a mi esposo que nos teníamos que ir y fue cuando comenzamos a vender todo lo que teníamos y nos fuimos” (se deja constancia que se refiere al acusado de actas) … él se la mantenía en la platabanda, él desde pequeño dijo lo que iba a hacer” (se deja constancia que se refiere al acusado de actas)… ¿Al acusado lo conocen con el apodo de “El Perro”… “Por pelea de perros, por los dientes, porque se mantenía agarrándose, a el siempre lo han llamado así…”.


De igual manera alega la apelante, que los reconocimientos realizados por la testigo, fueron practicados por el Tribunal de manera ilícita durante el juicio oral, y que los mismos son contrarios a los principios y garantías constitucionales, previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita la defensa, a fin de afianzar sus dichos; agrega que dichas normas indican el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, y que las mismas sirven según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 26-04-05, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, y que dicho trámite, debe ser practicado en la etapa preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral, tal como sucedió en el presente caso, pudiéndose evidenciar que no consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento del imputado, por lo que solicita se aprecie el vicio cometido por el Tribunal A quo, ya que involucra la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cita los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido la defensa, solicita la nulidad de la recurrida, por cuanto las pruebas valoradas no se practicaron con las formalidades exigidas en la ley, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un nuevo tribunal, restituyendo de esta manera el agravio producido en contra de su defendido.

En este mismo orden de ideas, arguye la defensa, que al respecto de la valoración de la prueba referida como reconocimiento de voz, opuesta por esa representación, quien en el acto de recepción de las pruebas documentales exigió la nulidad absoluta de la misma, alegando que conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue obtenida a través de las formalidades legales que exige la ley, lo que hace evidente que la misma sea ilícita, en virtud de que la ciudadana Juez Tercero de Control, realizó dicho reconocimiento de voz, infringiendo el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a su juicio, no constituye una prueba anticipada, y refiere que el máximo Tribunal de la República, ha dejado en claro, que para que esta prueba pueda ser incorporada en el juicio oral, debe ser tratada con las mismas características de la prueba anticipada, previniendo de alguna formalidades para que el juez de juicio tenga la inmediación de la misma y garantizar de esta manera todos los derechos constitucionales de las partes en el proceso, siendo el caso que el reconocimiento sólo puede servir para sustentar la acusación, mas no para ser valorada en el juicio como plena prueba tal como lo hizo el Tribunal de juicio, que en la responsabilidad de su defendido, valoró dicho reconocimiento estableciendo que la misma hace prueba en contra del mismo, de igual manera transcribe un extracto de la sentencia impugnada:

“… porque al ingresar a su casa tenía cubierto parte de su cara, con una especie de manga de una camisa que hiciera las veces de pasamontañas, pero se le odia ver los ojos, la nariz, la boca y la cabeza, incluso el cabello… por lo que por su contextura, su cabello tipo “pincho”, con el cabello parado, por la forma de sus ojos, por la forma de su boca, y porque cuando hablaba se le notaba que se le dificultaba decir 1-2-3, para pronunciar la letra “R” que se sentía como “frenillo” además porque le dijo a ella que no lo mirara porque ella lo conocía… supo que era ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS… la persona que semi cubría su cabeza y cara el día de los hechos… estableció que el acusado ARGIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, era el mismo sujeto que se cubrió, parte de su cabeza y rostro con la manga de una camisa para asemejar a una especie de pasamontañas, pero que por los detalles ya señalados la ciudadana MARIA VIRGINIAAMESTY no tuvo ninguna duda de que se trataba de la misma persona, lo cual enfatizó en el juicio al referirse directamente al acusado de actas…”.


Continua la defensa refiriendo, que de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el juez de juicio, no tuvo la debida inmediación prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejo establecido en el final del acta de reconocimiento de fecha 09-09-04, lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que la testigo reconocedora solicitó en tres oportunidades que las personas ubicadas en los Nos. 1 y 3 repitieran el texto, procediendo luego de escuchar nuevamente la voz de los mismos a indicar que se le parecía el N° 3, por lo que solicitó nuevamente que volvieran a repetir y en esa oportunidad afirmo que era el N° 3 la persona que perpetro el hecho en su contra…”(subrayado y negrilla del apelante), alegando la defensa al respecto, que es verificable, que ni siquiera la testigo reconocedora estaba completamente segura de que fuera la voz de su defendido, la misma de la persona que ejerció la violencia en su contra.

Asimismo la apelante arguye, que la inmediación de la prueba de reconocimiento de voz, también se perdió, ya que la juez de control de este Circuito Penal, no se hizo ayudar de una grabadora o un espectrógrafo para recoger dicha prueba y asegurar que el juez de la sentencia, tuviera la inmediación de las mismas, como tampoco ordenó practicar como parte de las diligencias de investigación una experticia de la voz, que pudiera establecer con certeza que su defendido tuviera problemas de dicción con la letra “R”, tal como lo aseveró la víctima, siendo esta una prueba especialísima y como tal debe ser recabada para que pueda ser valorada como plena prueba de la verdad, y que en virtud de ello, se opone a que dicha prueba sea valorada en contra de su defendido, ya que la incorporación de la misma, fue hecha contraria a las disposiciones legales de la materia prevista en los artículos 233 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal; para afianzar sus dichos, cita al autor Borrego, en su libro “La Constitución y el Proceso Penal”, y refiere al mismo autor, en la página 252, de Urbano Castrillo.

Finalmente la apelante, manifiesta que por las razones de derecho antes analizadas, no se permite que se valoren en contravención o como fundamento de una decisión pruebas obtenidas en detrimento de su defendido, por lo que solicita la nulidad absoluta del juicio oral y privado, en relación a la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-11-2005, dictada en contra de su defendido, ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio con otro juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia apelada; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como pruebas el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, las actas del debate levantadas con ocasión del juicio oral, y la sentencia dictada en fecha 17-11-2005, en contra de su defendido, por ser las mismas pertinentes y necesarias para establecer la verdad procesal.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, contra la sentencia condenatoria dictada el día 17 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA

PRIMERO: La apelante denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, y que las mismas no fueron ofertadas por ninguna de las partes en ninguna oportunidad del proceso, considerando que tal violación se produce cuando el tribunal valora el señalamiento realizado por la ciudadana RUTH SULBARAN DE AMESTY, en el cual señaló al acusado como una de las personas que el día 26-07-2004, portando un arma de fuego, se introdujo a su casa, cometió el delito de robo y violó a su hija Maria Virginia Amesty Sulbaran, y que el tribunal deja constancia de ese señalamiento sin haber sido solicitado por alguna de las partes, ocasionando un menoscabo al derecho y respeto de la dignidad humana y el derecho a la defensa del acusado ARGENIS SUÁREZ.

Al respecto de la anterior denuncia, manifiesta la Fiscalía, que el hecho, de que el Tribunal haya dejado constancia de lo ocurrido en el juicio, no significa que haya incorporado una prueba no ofertada por alguna de las partes, ya que en el juicio oral, el principio de inmediación, permite tanto al juez presidente como a los jueces escabinos, observar los movimientos y gestos de las personas que rinden testimonio, además les permite escuchar el lenguaje verbal, ver el lenguaje corporal o gestual, que en muchas oportunidades dice más que el oral, y hasta se podría afirmar, que muchas veces este es en gran porcentaje el diferenciador de la verdad y la mentira.

Asimismo señala, que es igualmente falso que el A quo, haya fundado la sentencia apelada, valorando reconocimientos que hayan sido practicados en forma ilícita durante el juicio oral, violentando lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento se realizó reconocimiento del imputado en el curso del juicio oral, que el Tribunal de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, al momento de motivar la sentencia, lo realizó en base a la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al testimonio de la ciudadana Ruth Sulbaran de Amesty, y agrega que es importante destacar, que el Ministerio Público, no solicitó el reconocimiento de imputados, porque las víctimas desde el inicio de la investigación, manifestaron la identidad del acusado, y lo identificaron como uno de los sujetos que cometió el robo, y como el que violó a la ciudadana María Virginia Amesty Sulbaran, que aún cuando era el único que tenía puesto el pasamontañas, ellas lo reconocieron, porque era un sujeto que vivía por el sector, y que en varias oportunidades lo habían visto, y es por ello que inmediatamente el Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

De igual manera expone, que es falso que el señalamiento realizado por la víctima al momento de rendir su testimonio, constituya violación del respeto a la dignidad humana, y que esto haya expuesto al acusado al escarnio de todos los presentes, primero porque fue un juicio que se celebró a puerta cerrada, y de haber sido realizado a puerta abierta tampoco lo expone al escarnio público, por cuanto el Ministerio Público plantea en el discurso de apertura, de los hechos que se le imputan al acusado, y también lo estaría sometiendo al escarnio público, lo que es absolutamente absurdo, pues el acusado tiene derecho a conocer con detalles cuales son los hechos que se le imputan, y que la defensa esta haciendo una interpretación errónea de este derecho, para apoyar sus afirmaciones cita al autor Freddy Zambrano, en su obra Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Alega la defensa que la recurrida, valoró el reconocimiento de voces realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, y que dicho reconocimiento se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a esta denuncia, la Fiscalía considera que la apelante, realiza una errónea interpretación de la norma antes citada, pues para la realización de dicho reconocimiento, no se requiere la participación de los peritos a que hace referencia el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, ya que se realizó bajo la forma y cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas para el reconocimiento de imputados, agrega, que hubiese sido diferente si lo que se pretendía comparar era la voz del acusado con alguna grabada en algún dispositivo de almacenamiento de voces para determinar si se trataba de la voz del acusado, que allí si se requieren expertos y equipos especializados; igualmente señala, que el reconocimiento se practicó por solicitud escrita que realizara la defensa del acusado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02-09-04, y que dicho Tribunal acordó practicar el reconocimiento en la forma solicitada por el defensor, y fue así como se ubicaron varias personas que presentaran problemas con el pronunciamiento de la letra “R”, colocando a la víctima de espaldas, y ésta reconoció al acusado, y todo se realizó con la presencia de la defensa, e inclusive la víctima solicitó que dos personas volvieran a repetir el texto; de igual manera señala, que dicha acta de reconocimiento se ofreció para el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fue ratificada y explicada por la víctima Maria Virginia Sulbaran Amesty, por lo que a su juicio, dicha acta de reconocimiento fue practicada con el cumplimiento de las formalidades legales y con absoluta garantía del derecho a la defensa para el hoy acusado, y que igualmente fue incorporada al proceso en forma lícita y no como lo señala la defensa; agrega además, que tampoco es cierto, que dicha prueba fuese nula porque el Juez de Control, no la recogiera en una grabadora o en un espectrógrafo, pues de ser así también deberían dejarse grabadas en un video los reconocimientos de rueda de individuos, a los fines de que el juez de juicio, tenga la inmediación de ese reconocimiento, para apoyar sus alegatos, cita el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS, y se mantenga la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-11-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, pues en el presente juicio se ha conseguido el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito grave, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar los puntos de la decisión que han sido impugnados con prescindencia de otros aspectos del fallo ajenos al recurso, al no evidenciarse del fallo recurrido violaciones de rango constitucional, en base a las siguientes consideraciones:


PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA

La recurrente denuncia que la sentencia objeto de apelación, se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, lo cual produjo, a su juicio, un agravio a su defendido, toda vez que se valoraron en su contra pruebas en contravención con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas no fueron ofertadas por ninguna de las partes en ninguna oportunidad procesal penal, como para proceder a su incorporación y posterior valoración.

Considera la recurrente en autos, que la Juez a quo en la sentencia recurrida, valoró a fin de acreditar la responsabilidad penal del acusado ARGENIS SÚAREZ, el testimonio rendido por la ciudadana RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY, quien refirió en el curso de la Audiencia Oral y Privada que logró reconocer al sujeto que se introdujo en su residencia, ya que aun cuando tenía el rostro parcialmente cubierto, logró observar rasgos que le resultaban familiares tales como el pelo, la contextura de su cuerpo, y cierto problema de dicción al pronunciar la letra “R”, señalando al acusado mientras rendía su declaración, lo constituyó un reconocimiento de imputados practicado en contravención con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de dicho señalamiento la Juez a quo en actas, sin haber sido solicitada tal actuación por parte del Tribunal.

A este respecto, debe señalar este Tribunal de Alzada que en efecto los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relativo a la práctica del reconocimiento de imputados, acto de investigación que de manera general, se lleva a cabo en la etapa de investigación del proceso penal, y se utiliza para determinar el grado de participación de un sujeto en la comisión de un hecho delictivo, siendo considerada una prueba de orientación en la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el caso sub examine, la apelante alega que en el transcurso del juicio oral y privado que se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la práctica del reconocimiento del ciudadano ARGENIS SUÁREZ, cuando la ciudadana RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY, señaló a su defendido al momento de rendir declaración, lo cual es violatorio de sus garantías constitucionales, especialmente del derecho a la defensa, ya que tal actuación violenta el respeto a la dignidad humana inherente al mismo, sometiéndolo de esta manera al escarnio de los presentes.

En atención a ello, observa esta Sala de Alzada que en el caso de autos, el juicio oral fue celebrado de manera privada, por lo que, siendo del conocimiento de los presentes, es decir, las partes involucradas en la causa, los hechos que se ventilaban en el mismo, era por todos conocidos quien era la persona que estaba siendo juzgada, en este caso, resulta el ciudadano ARGENIS SUÁREZ, por lo que no podemos hablar de sometimiento a escarnio en perjuicio de éste.

Con relación a lo planteado por la Defensora Pública N° 13, abogada DAISY TRONCONE, sobre el particular que fue practicado en el transcurso del juicio oral y privado reconocimiento de imputados, por parte de la ciudadana RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY, en contravención a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que tal como se desprende de las actas de debate oral y privado, específicamente el acta suscrita en fecha 28.09.05, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana RUTH MARY SULBARAN, la juez a quo, se limita a señalar que la ciudadana en mención se refiere al acusado de actas en su declaración, lo que no constituye en modo alguno un reconocimiento de imputado, ya que tal como es propio de la naturaleza humana, el ser humano gesticula, modula y señala al narrar hechos y mantener conversaciones con otras personas, no significando el hecho de que tal señalamiento haya sido plasmado en actas, sin que fuese solicitado por alguna de las partes, un vicio cometido por parte de la Juez a quo, en virtud que el artículo 368 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez Presidente dejar sentadas las menciones que considere pertinentes, siendo recogidas en dichas actas sólo el modo en el cual se desarrollo el debate, así como la observancia de las formalidades previstas, las personas intervinientes y los actos que se llevaron a efecto, tal como lo establece el artículo 370 ejusdem, siendo establecida la culpabilidad o inculpabilidad del acusado únicamente mediante la sentencia que, luego de concluido el debate oral, dicte el Juez Presidente.

Así verifica este Tribunal Colegiado, que en la sentencia recurrida, específicamente en el número signado como “III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez a quo expresa lo siguiente:

“… (omissis)… aunado a la declaración de la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, quien manifestó que pudo reconocer a uno de ellos, porque al contar hasta el diez, pudo identificar que tenía un problema para pronunciar la letra “R”, además lo reconoció por el pelo, por el cuerpo, aun con el pasamontaña, el cual era hecho con una manga que le hacen los huecos, quien esquivaba para que ella no lo viera, pero le observó también el pelo, refiriéndose directamente al acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS en el juicio como esa persona, quien conoce desde pequeño, vive por ese mismo sector…” (Negritas nuestras).

Igualmente, en el particular de la sentencia recurrida señalado como “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez a quo expone lo que a continuación se transcribe:

“… (omissis) … fueron valoradas las pruebas promovidas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, una vez que fueron admitidas la acusación y las pruebas, por lo que al haberse dado el contradictorio así como el control de la prueba en el debate oral y privado por cada una de las partes, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con las declaraciones de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AMESTY, RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, REBECA SULBARÁN, aunada a las testimoniales de los funcionarios … (omissis)… quedó plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, (omissis) aunada a la declaración de la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, quien al igual que la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, manifestó en el juicio que el acusado de actas, efectivamente es uno de los sujetos que participaron en los hechos, a quien también conoce desde hace años porque vive por ese sector y a quien a pesar de cubrirse parte del rostro y de la cabeza con una tela de una especie de manga de una camisa para asemejarla a un pasamontaña, pudo reconocerlo…”.


De lo anteriormente señalado, se evidencia entonces que la juez a quo para fundamentar y motivar su sentencia adminiculó todas y cada de una de las pruebas que habían sido ofrecidas para la celebración del juicio, de las cuales luego de un análisis exhaustivo, y del debate propio con los Jueces Escabinos, arrojaron como conclusión que el acusado ARGENIS SUÁREZ RÍOS, es culpable de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, por lo que, considera procedente en Derecho esta Sala de Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 13, abogada DAISY TRONCOTE, relativa al primer motivo de impugnación referente a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA

Opone la recurrente en autos de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de la prueba relacionada con el reconocimiento de voz, practicado por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.09.04, por parte de la Juez a quo, a la cual se opuso oportunamente la defensa del acusado de autos, en el acto de recepción de pruebas documentales, exigiendo la nulidad de la misma, indicando en principio que dicha prueba fue incorporada y valorada sin haber sido ofertada por ninguna de las partes en ninguna oportunidad procesal penal, como para proceder a su incorporación y posterior valoración, considerando además que la misma no fue obtenida a través de las formalidades legales que exige la ley, por lo que resulta ilícita, en razón que la Juez Tercero de Control, llevó a efecto la práctica de dicha prueba en contravención a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que si bien dicha prueba fue controlada por la Juez aludida y las partes, no se realizó conforme a la ley, debido a que era necesario practicarla con las formalidades propias de la prueba anticipada, a fin que el Juez de Juicio tuviese inmediación sobre la misma, no existiendo grabación recogida por medios técnicos de los resultados de dicha prueba, por lo que, sólo puede ser tomado como elemento para sustentare la acusación, más no para ser valorada en juicio como plena prueba en contra de su defendido.

Considera igualmente la recurrente, que tal prueba debió realizarse con ayuda de una grabadora o espectrógrafo de voces, a los fines de analizar con certeza que la voz correspondía a la de su defendido, por lo que, no existiendo las experticias necesarias en el caso, dicha prueba no debe ser valorada.

A este respecto, debe señalar este Tribunal de Alzada en primer lugar que a los folios 8 y 9, y 25 y 26 de la causa, se evidencia el ofrecimiento de la prueba de reconocimiento de voz, por parte del Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a la cual se opone la defensa en su segundo motivo de impugnación, el cual será analizado con posterioridad por esta Sala. Asimismo, a los folios 49 al 51, corre inserto escrito de contestación a la acusación presentada en contra del ciudadano ARGENIS SUÁREZ, por parte de la Defensora Pública Segunda, abogada VANDERLELLA ANDRADE, recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 05.11.04, en el cual, entre otras cosas se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral y público, en todo lo que beneficié a su defendido. A los folios 69 al 73, se encuentra acta de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 13.01.05, en la cual la defensora antes mencionada se adhiere nuevamente a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun para el caso que éste renunciare total o parcialmente a las mismas, por lo que, de lo anterior se observa que no asiste la razón a la Defensora Pública N° 13, abogada DAISY TRONCOTE, cuando refiere que la prueba impugnada, relativa al reconocimiento de voces, no fue promovida por ninguna de las partes.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado en el caso sub examine que, en primer lugar, tal como lo refiere la juez a quo en el cuerpo de su sentencia, dicha prueba de reconocimiento de voz fue solicitada por la defensa del acusado para el momento de la etapa de investigación, es decir, el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, la cual fue controlada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, así como por el Fiscal del Ministerio Público, quienes se encontraban presentes cuando la ciudadana MARÍA VIRGINIA AMESTY, a quien le fueron vendados sus ojos y colocada de espalda a los sujetos sometidos a reconocimiento, escuchó el texto que se les había puesto de manifiesto a los mismos, logrando reconocer, luego de hacerlo repetir dos veces, la voz del ciudadano ubicado bajo el número 3, lugar que correspondía al imputado ARGENIS SUÁREZ, prueba esta que tal como se refirió ut supra, fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y a la cual se adhirió la defensa, cuando invocó la comunidad de pruebas.

Como bien lo indica la juez a quo en la recurrida, dicha prueba fue controlada por la Juez de Control, quien consideró procedente en Derecho admitir la misma, por lo que no le estaba dado a esa juzgadora a quo, dejar de valorarla, muy por el contrario, debía hacerlo y establecer si la misma, por sí sola y/o aunada al resto de la pruebas establecía el hecho a determinar.

No asiste la razón a la recurrente, cuando alega que con la incorporación y valoración de dicha prueba se violenta la inmediación del juicio oral, ya que tal situación se asemeja al reconocimiento de individuos, el cual se practica con anterioridad a la celebración del juicio, sin que el Juez en esta etapa del proceso haya presenciado tal diligencia, más aun, cuando son diligencias propias de la etapa de investigación, que devienen en la presentación del acto conclusivo, que en el caso de tratarse de la acusación, son ofrecidos como elementos de convicción y pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Es por ello, que considera este Sala de Alzada, que la diligencia del reconocimiento de voz, solicitado por la defensa del acusado ARGENIS SUÁREZ, la cual fue controlada por las partes, se hizo en apego a lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 230 y 231 ejusdem, no siendo precisamente necesario para ello, el uso del espectrógrafo de voz, ya que lo que buscaba el defensor de autos con la solicitud de la prueba, era corroborar que la víctima reconociera o no, la voz de su defendido, a fin de determinar si detectaba el defecto en la pronunciación de la letra “R”, tal como lo señaló en su denuncia, situación que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de la prueba anticipada.

Por último, esta Sala observa del contenido de la sentencia recurrida que la juez a quo adminiculó cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de manera coherente y sistemática, valorando y rechazando cada una de acuerdo a su valor probatoria, y utilidad, pertinencia y necesidad, dando respuesta a cada uno de los pedimentos realizados por las partes, arrojando como resultado la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En consideración a lo anterior, considera procedente en Derecho esta Sala de Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 13, abogada DAISY TRONCOTE, relativa al segundo motivo de impugnación referente a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, específicamente en lo relativo a la prueba de reconocimiento de voz. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.457.053, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 170 con avenida 49 A del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma Mixta, mediante la cual condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de doce (12) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, y 77 ordinal 14 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA SULBARAN AMESTY, RUTH SULBARAN y JOSÉ AMESTY.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente de Sala


TRINO LA ROSA VAN DER DYS MIRYAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1As-2746-06
TLRV/lr.