Causa N° 1As.2739-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL TRINO LA ROSA VAN DER DYS
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, con el carácter de defensores privados del acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 17.247.611, comerciante, residenciado en la Calle Libertador, Sector La Calpeira, N° 90-13, cerca del Matadero, Cagua Estado Aragua, en contra de la sentencia de Nro. 2J-012-05, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha nueve (09) de diciembre, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
La admisión del recurso se produjo el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrarse el décimo día hábil siguiente a la fijación.
En fecha Nueve (09) de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente al DR. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez Profesional integrante de este Juzgado Colegiado, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los Abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ, JIMMY Jr. HIGUERA RODRIGUEZ y EDGAR PONTILES ARIAS en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana Zully Tillero de Calles, en su condición de víctima, por ser legítima madre del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, y la asistencia de los Abogados en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, con el carácter de defensores privados del acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO. Igualmente se verificó la asistencia de la Fiscal (A) 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los días 22 de Abril, 02, 06, 12, 20 de mayo de 2005, respectivamente, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por considerar al acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó Unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio (263) doscientos sesenta y tres, al (280) doscientos ochenta, de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia el día 20-05-05, el Juez profesional constituido en Tribunal Unipersonal pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 5:40 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (359) al (373) ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados en Ejercicio SIXTO BORGES SÁNCHEZ Y ROSARIO BORGES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados del acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, interponen recurso de apelación, con fundamento en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual condenó al acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quién en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, el cual ejerce en los siguientes términos:
La defensa realiza una breve síntesis acerca de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, y entre los hechos que refiere, señala lo siguiente: “…la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, venía del hospital General de Cabimas … vio al ciudadano Alejandro José Hernández Serrano que andaba en una moto… fue cuando ella supuestamente vio a nuestro defendido llamar a toñito, que es el apodo deL hoy occiso Misael Calles Sillero, el cual se acercó a la moto donde se encontraba nuestro defendido … le dice “que se trata de un atraco”, por lo que Misael (victima) trata de esquivarlo y de arrancar la moto y cuando supuestamente dobla el timón de la moto nuestro defendido supuestamente saca un arma de fuego (que nunca apareció) y le efectúa un disparo…”.
Al respecto de los hechos anteriormente transcritos, alegan los recurrentes, que los mismos no son precisos ni determinantes para que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y mucho menos para que comprometa su responsabilidad Penal en el delito que se le imputa, por cuanto los hechos acaecidos no guardan relación directa, ni indirecta con su defendido, y que toma como fundamento la declaración de los testigos evacuados por la fiscalía por cuanto hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas, que deja de manifiesto que los hechos no ocurrieron como los narra el fiscal y el Juez en su sentencia, para lo cual refiere lo siguiente: “…María Sierra dijo en el Juicio no haber visto a nadie con el occiso, el difunto Misael Calles, cuando la defensa le preguntó si el estaba con alguien que lo acompañara que al momento que supuestamente nuestro defendido lo llamó ella respondió que no, estaba solo, de igual forma dijo en juicio su defendido estaba solo en la moto, que no andaba acompañado...”; de igual manera indica, que hay un hecho que llama poderosamente la atención, a esa representación, y es que la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, supuestamente testigo presencial del hecho punible, dijo haber visto a su defendido accionar el arma de fuego en contra del hoy occiso, y darle muerte en fecha 24 de Julio del año 2002, pero no lo denuncia, sino seis meses después, es decir, en fecha 18 de junio del año 2003, y cuando se le pregunta en juicio, el por qué denuncia seis meses después del hecho, dice que estaba amenazada y que había puesto la denuncia de la amenaza, pero que no recordaba en que organismo; asimismo indica, que ni la testigo, ni la fiscal probaron el hecho de haber denunciado, a quién le impedía supuestamente denunciar a su defendido, lo que deja de manifiesto que esto es falso, lo que cuadra perfectamente con el principio de la “Duda Razonable”.
Manifiestan igualmente los apelantes, que el reconocimiento en rueda personas en la cual participó el imputado fue realizada dos años después de perpetrado el hecho, lo cual esta culpabilidad se deduce pues, duda razonable acerca de la plena comprobación de la culpabilidad de LUIS ENRIQUE ALVARADO GUARMARA en el hecho en cuestión.
Por otra parte, la experticia de la moto que supuestamente nuestro defendido intento robar a la victima, se hizo en igual forma seis meses después, es decir, en fecha 12 de junio del año 2003, a su concepto aquí prevalece el principio de la duda con respecto al robo, “la duda razonable favorece al reo”. Y si hay dudas con respecto al supuesto robo que nunca se llevó a cabo, en tal sentido estaríamos hablando del delito de Robo en grado de frustración o tentativa, entonces también hay dudas con respecto a la autoría de mi defendido en la muerte u homicidio de la victima.
Igualmente, alega la defensa que de la declaración de los médicos forenses, se deduce que la posición del victimario estaba en un ángulo superior a la victima, en el segundo disparo pues el proyectil entra de arriba hacia abajo ese fue el recorrido, lo que deja en manifiesto que la victima estaba montada en la moto, pero ocurre que cuando la defensa interroga a la otra testigo que era la supuesta novia de la victima, Idania Elizabeth Cardozo Chirinos, la misma manifiesta, que el señor Misael (victima) llegó a la sala de la casa del amigo.
Continúan los apelantes refiriendo en su escrito de apelación, que los padres del penado Alejandro Hernández, ciudadanos Yajaira Serrano Luis Y José Gregorio Hernández Useche, titulares de la cédula de identidad N° 6.828.758 y 8.568.493, respectivamente, se encontraron por casualidad en una panadería de la ciudad de Cabimas, con la ciudadana Maria Chiquinquirá Sierra, y le grabaron la conversación, donde se podía escuchar que la testigo decía, que el penado Alejandro Hernández, era inocente, que él no había matado a nadie y menciona los supuestos autores del delito; la defensa hace referencia que promovió la anterior prueba, por tratarse de hecho y circunstancias nuevas, como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez de juicio, negó la misma, argumentando que no se trataba de hechos que hayan ocurrido al momento del delito.
En este sentido la defensa promueve el registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, el cual fue grabado mediante grabación de voz, indicando que la pertinencia y necesidad de la misma, radica en que se refiere directamente al hecho punible atribuido a su defendido, por cuanto la testigo Maria Chiquinquirá Sierra, manifiesta en dicha grabación, que su defendido no es el autor del hecho por el cual esta pagando condena, por tal motivo, promueve la grabación del juicio de conformidad con el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, tercer párrafo, y de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a la Corte que corresponda el conocimiento del presente recurso, sea anulada y revocada la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en contra del acusado ALEJANDRO HERNANDEZ SERRANO, por prevalecer el estado de inocencia de su defendido, y que en todo momento se impuso el principio de la duda a favor del mismo.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE LOS ABOGADOS QUERELLANTES JIMMY HIGUERA MUÑOZ, JIMMY JR. HIGUERA RODRIGUEZ Y EDGAR PONTILES ARIAS.
Siendo la oportunidad Legal Procesal y estando dentro del término Preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para dar CONTESTACION al recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del acusado y condenado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Presidio, más las accesorias de Ley, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, en sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hacen en los siguientes términos:
CAPÍTULO ÚNICO
Infieren el contenido del Artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal: “El Recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio.
2. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral;
3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que acusen Indefensión;
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Por su parte el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte Preceptúa lo siguiente: “El Recurso deberá ser Interpuesto en Escrito Fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”
Al respecto manifiestan, que los abogados apelantes en su escrito recursivo, no recurren con base a ningún Ordinal de los establecidos en el Artículo 452 del Texto Procedimental, y ni siquiera hacen mención del mismo, antes por el contrario, apelan directamente de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, siendo estos requisitos de Impretermitible cumplimiento por parte del recurrente y al no haberse ajustado la Apelación a los mismos, el presente escrito de apelación debe ser inadmitido por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del mismo texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con las Formalidades y Presupuestos Necesarios Exigidos por la Ley Homónima.
Asimismo indican, que a todo evento, dan formal contestación al escrito de apelación en cuyo contenido indica en la pagina 2 “que el Juicio fue grabado a solicitud de la Defensa, previendo cualquier eventualidad como esta…”, señalando, que si bien no lo dicen directamente los apelantes, dejan entrever que están promoviendo como medio de prueba, la cinta de grabación que utilizara el Tribunal de juicio, durante el recorrido y transcurso del mismo, es de hacer notar, que la defensa en ningún momento durante la apertura del juicio promovió el medio de reproducción como prueba, como lo quieren hacer ver. por cuanto no aparece constancia en el expediente de tal solicitud y de haberse hecho tendrían que haberse cumplido los extremos exigidos taxativamente por el legislador procedimental en el articulo 334, que establece lo siguiente:
“Se efectuará Registro Preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público. A tal efecto, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general de cualquier medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado…”
En este sentido, solicitan a la Corte de Apelaciones, en el supuesto de admitir la apelación Interpuesta por la Defensa del acusado de autos desestime o inadmita como medio de prueba la grabación o reproducción de voz que promueven los apelantes, aunado al hecho cierto de que nada arroja ni aporta en beneficio de su patrocinado.
De igual manera, alega la parte querellante, que los recurrentes promueven en su escrito apelativo, la grabación que se le tomó a la testigo, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, donde supuestamente los padres del acusado y hoy penado, ciudadanos, YAJAIRA JOSEFINA SERRANO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en una Panadería en la ciudad de Cabimas, según alegan los Apelantes, que la testigo manifestó que Alejandro Hernández, es inocente y que él no mató a nadie, y menciona los supuestos autores del delito, para ello indican que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto refieren, que si bien el Tribunal de Juicio no admitió la prueba de la grabación que supuestamente se le grabó a la testigo, es porque real y efectivamente no se encuentra dentro de las establecidas en el Artículo 359 Ejusdem, y que, acertadamente el Tribunal de Juicio no admitió la misma, porque de haberlo hecho hubiese viciado el Juicio, por cuanto se estarían violando derechos Íntimos y de Rango Constitucional de la testigo MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, tal como lo consagran los artículo 48 y 60 Constitucionales, los cuales establecen:
ARTICULO 48: “Se garantiza el Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”
ARTICULO 60: “Toda persona tiene Derecho a la protección de su honor, vida privada, Intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
De igual modo, advierten que los artículos antes transcritos guardan estrecha relación y podemos concatenarlos con los artículos 1, 2, 3, 6, 7 todos de la Vigente Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (Gaceta Oficial No. 34.863, de fecha 16-12-1991), y agrega, que el último aparte del Artículo 7 de la Ley homónima, que al respecto señala:
“En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o Interceptación será Ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”
De lo antes expuesto y en virtud de que la grabación que supuestamente se le hiciera a la Testigo MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, constituye un delito previsto en nuestro ordenamiento Jurídico y en todo caso sería una prueba Obtenida Ilícitamente en contravención a lo estipulado en el artículo 197 del Texto adjetivo Penal, por lo que solicitan la inadmisión de la misma, y agrega, que las deposiciones juradas rendidas durante el Juicio, por los testigos promovidos por la representación fiscal y cubiertas como fueron todas las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Juicio (unipersonal) con sede en Cabimas, las mismas quedaron firmes y contestes al no ser desvirtuadas por la defensa, por lo que solicita sea confirmada la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Unipersonal del Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, ya que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como bien lo deja plasmado el sentenciador, se dio cumplimiento a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, respetándosele todos los derechos al acusado, y fueron aplicados los principios de oralidad, publicidad, Inmediación, concentración y contradicción durante el Juicio Oral y Público.
Finalmente solicita, sea declarada inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado Alejandro José Hernández Serrano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fecha 20-05-2005, y publicada íntegramente el día 09-08-2005, donde condena al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma) ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES SILLERO, y que en el caso de que la apelación Interpuesta por la defensa privada del acusado de autos, fuera Admitida, solicitamos que la mismo sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundado, ya que del contenido del recurso interpuesto no se indica en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados, no se manifestó de que modo se impugna la decisión con expresión del motivo que la hace procedente, en consecuencia confirme la sentencia dictada por el juzgado a quo.
IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la impugnante denuncia que la sentencia apelada, incurrió en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Punto previo
Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en el escrito de apelación, el recurrente, indiscriminadamente alega en base aun mismo hecho, que la decisión recurrida adolece simultáneamente de los vicios de contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia, todos ellos contenidos en el artículo 452 , Ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógicas, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
Así las cosas, esta Sala de Alzada en aplicación del principio General “Iuri Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de derecho, principio este sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de 08 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en cuanto a la admisión o no de un determinado Recurso, por no haberse señalado las normas legales para fundamentar la apelación, esta Sala en la oportunidad legal correspondiente al auto respectivo, infirió que el Recurso fue interpuesto con fundamento al Ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, por inmotivación en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver los diferentes puntos del único motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:
Con relación al primer motivo de apelación, relativo a la inmotivación, de la sentencia recurrida, toda vez que la misma condena a el acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ, por comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada cometido en perjuicio de los ciudadanos MISAEL ANTONIO CALLE TILLERO y MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO.
Al respecto de tal denuncia, observan estos juzgadores que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, toda vez que del estudio de las actuaciones, se ha evidenciado la falsedad en la que incurre, la afirmación hecha por el recurrente, cuando sostiene que el representante del Ministerio Público al exponer sus alegatos y el Juez de juicio al tomar su decisión en el Juicio Oral y Público, y sostiene La defensa que al realizar una breve síntesis acerca de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, y entre los hechos que refiere, señala lo siguiente:
“…la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, venía del hospital General de Cabimas … vio al ciudadano Alejandro José Hernández Serrano que andaba en una moto… fue cuando ella supuestamente vio a nuestro defendido llamar a toñito, que es el apodo deL hoy occiso Misael Calles Sillero, el cual se acercó a la moto donde se encontraba nuestro defendido … le dice “que se trata de un atraco”, por lo que Misael (victima) trata de esquivarlo y de arrancar la moto y cuando supuestamente dobla el timón de la moto nuestro defendido supuestamente saca un arma de fuego (que nunca apareció) y le efectúa un disparo…”.
Al respecto de los hechos anteriormente transcritos, alegan los recurrentes, que los mismos no son precisos ni determinantes para que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y mucho menos para que comprometa su responsabilidad Penal en el delito que se le imputa, por cuanto los hechos acaecidos no guardan relación directa, ni indirecta con su defendido, y que toma como fundamento la declaración de los testigos evacuados por la fiscalía por cuanto hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas, que deja de manifiesto que los hechos no ocurrieron como los narra el fiscal y el Juez en su sentencia, para lo cual refiere lo siguiente:
“…María Sierra dijo en el Juicio no haber visto a nadie con el occiso, el difunto Misael Calles, cuando la defensa le preguntó si el estaba con alguien que lo acompañara que al momento que supuestamente nuestro defendido lo llamó ella respondió que no, estaba solo, de igual forma dijo en juicio su defendido estaba solo en la moto, que no andaba acompañado...”.
De igual manera indica, que hay un hecho que llama poderosamente la atención, a esa representación, y es que la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, supuestamente testigo presencial del hecho punible, dijo haber visto a su defendido accionar el arma de fuego en contra del hoy occiso, y darle muerte en fecha 24 de Julio del año 2002, pero no lo denuncia, sino seis meses después, es decir, en fecha 18 de junio del año 2003, y cuando se le pregunta en juicio, el por qué denuncia seis meses después del hecho, dice que estaba amenazada y que había puesto la denuncia de la amenaza, pero que no recordaba en que organismo; asimismo indica, que ni la testigo, ni la fiscal probaron el hecho de haber denunciado, a quién le impedía supuestamente denunciar a su defendido, lo que deja de manifiesto que esto es falso, lo que cuadra perfectamente con el principio de la “Duda Razonable”.
Considera esta Sala, que la imputación que ejerció en ese momento, el Ministerio Público se dirigía en contra de el acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, pues de las actas del debate que recoge el A quo en la Sentencia, específicamente en las páginas 12 y 13, se observa que el Ministerio Público y la Defensa se dirigieron de manera clara y categóricamente, a expertos y testigos ejerciendo el correspondiente Derecho al contradictorio y a su control en el debate. Acorde con la anterior afirmación, es el contenido de las mencionadas actas de debate y Sentencia, las cuales textualmente expresan:
“… En este mismo orden de ideas, la causa quedo acreditado al Tribunal que la causa de la muerte fue Anemia Aguda, Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en tórax, y que conforme a los médicos forenses en cuanto a la posición dada por la víctima y victimario, evidentemente las testimoniales de las testigos presenciales IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS y MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, guardan estrecha relación, cuando expresa la primera de las nombradas que a consecuencia del primer impacto este gira y es cuando recibe el segundo impacto de proyectil por detrás, lo que nos permite concatenar las trayectorias de los dos proyectiles y sus coincidencias con lo dicho por las testigos y por los expertos médico forenses, los cuales coinciden sin lugar a dudas lo que le permite concluir al Tribunal finalmente, que a consecuencia de esos dos disparos es que se le causa la muerte a la victima MISAEL CALLES TILLERO hoy (OCCISO), y conforme a lo depuesto por las testigos presenciales en la sala de audiencias, cuando la ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS, expresó con certeza y sin lugar a dudas de los cual (sic) se dejó constancia a petición del Ministerio Público,”…1.-Quien se acercó al Sr. Misael? El, (Señor, deja constancia a petición de la representante fiscal que señala al acusado y dijo que se llama Alejandro. 2.- ¿El que Usted mencionara como Alejandro fue el que le disparó al Sr. Misael? Sí, fue él;(Se deja constancia a petición del representante fiscal que la testigo señaló al acusado)…” Y que luego la testigo MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, quien conociéndolo de trato pero sin ningún sentimiento en contra sino con el único fin de decir la verdad de los hechos tal como lo aseguró en la audiencia, aún cuando en varias oportunidades fue amenazada tal y como fue expresado por esta en sala, con certeza y seguridad que le permitieron acreditar al Tribunal taxativamente al ser preguntado lo siguiente,”…1.- ¿Quién fue la persona que disparó? El Señor; (se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al acusado) y dice “…yo lo vi.”, lo que permite acreditar al Tribunal de manera fehaciente y sin lugar a dudas quien fue la persona que disparó en la humanidad de la víctima fue el acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por lo que este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de la antes mencionados testigos. Siendo que los abogados defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a este juzgador concatenarlo con el dicho del acusado en el Juicio Oral y público aún cuando la carga del Ministerio Público en (sic) la de desvirtuar la inocencia del Acusado, sin embargo este vagamente solo se limitó a manifestar que nada tenía que ver con el caso, que se encontraba en una fiesta o intercambio de regalos, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieran desvirtuar la certeza con que fueron señalados por los testigos durante el juicio oral y público…”.
En tal sentido, hecha como ha sido la trascripción parcial anterior, resulta evidente a juicio de estos Juzgadores, que la presente denuncia resulta improcedente, toda vez la misma se funda en una errónea apreciación por parte del recurrente al señalar de lo que se infirió con respecto al escrito de apelación que el Juez A quo había incurrido en falta de motivación de la sentencia apelada con afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que conforman las presentes actuaciones.
Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte en lo que respecta a la grabación de una conversación que mediante un teléfono celular sostuvieron los padres del acusado con una de la testigo MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, en un local comercial de Panadería en Cabimas, en la cual supuestamente en forma espontánea la testigo, afirmó sin darse cuenta presuntamente que estaba siendo grabada, que el acusado de autos era inocente, la cual refieren los apelantes no fue aceptada por el Juez a quo, esta Sala observa que a los folios 275 al 278, contentivos en parte del acta levantada a los efectos de dejar constancia del desarrollo del debate oral y público por parte del a quo, se evidencia que en fecha 20.05.05, el Juez Unipersonal, antes de proceder a cerrar la recepción de pruebas preguntó a las partes, es decir, Ministerio Público y defensa, si existía alguna prueba que ni hubiese sido decepcionada, contestando ambas partes que no existía más pruebas que decepcionar, luego de lo cual efectivamente, el juez a quo declaró cerrada la recepción de pruebas.
Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso no fue insólito que el juez no admitiera la prueba, cuando se evidencia de lo anterior que la misma no fue ofrecida por los accionantes del recurso, por lo que, mal puede el juez de juicio admitir una prueba que no fue ofrecida, en consecuencia, lo alegado por el recurrente en cuanto al particular ya descrito, no constituye un motivo o fundamento suficiente, capaz de dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, tal como lo pretende el recurrente, pues del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que tal omisión no se materializo de parte de la Juez de Instancia.
En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad, que la Juez de Instancia, al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de pruebas, específicamente de los medios de prueba testimoniales, dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado de autos, obedeció tanto a la calificante en razón del medio utilizado para cometer hecho delictivo; toda vez que, la comisión de los delitos de Homicidio calificado, ejecutado en su forma acabada, obedeció a la comisión del delito de Robo ejercida por el acusado contra las víctimas, así como al cúmulo de pruebas existentes en actas.
En igual orientación, la Juez de Instancia, al momento de establecer la responsabilidad penal de el acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, que le fuera imputado al acusado de autos; sentó en la sentencia impugnada, que la consumación del referido delito, se ejecutó como ejercicio final de una voluntad nacida de una motivación y a través de un medio de ejecución como lo fue la de utilizar un arma de fuego; en tal sentido la sentencia en su capítulo referente a la “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, expresó:
“… Por lo que al no tener ninguna cortada (sic) por parte de la defensa del acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, y al existir contesticidad en los dichos de los testigos al señalarlo como la persona que portando un arma de fuego, amenazó al ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, ya que aún de las testimoniales efectuadas por las víctimas y testigos presenciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el del robo de la moto, propiedad de la victima de autos, y cuya preexistencia quedó acreditada en actas con el dicho del funcionario Experto al cual se le da total valor probatorio, el acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por medio de violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada frente a la Panadería Del Valle, diagonal al Bar Mara en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que concatenado al hecho de que el ante mencionado acusado produjo la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de la herida la cual fue localizada en un órgano vital el medio o instrumento utilizado como lo es un Arma de Fuego, teniendo como resultado nefasto la muerte de la Víctima MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, por la acción del acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, y el constreñimiento por medio de la violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un Robo A Mano Armada, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, …”.
Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso no hubo violación de la ley por falta de motivación, habida cuenta de que, del estudio del fallo recurrido, se evidencia, que el mismo cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados. Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo.
Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, con el carácter de defensores privados del acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, en contra de la sentencia de Nro. 2J-012-05, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, con el carácter de defensores privados del acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 17.247.611, comerciante, residenciado en la Calle Libertador, Sector La Calpeira, N° 90-13, cerca del Matadero, Cagua Estado Aragua, en contra de la sentencia de Nro. 2J-012-05, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, Extensión Cabimas, mediante la cual Condenó al precitado acusado, a cumplir la pena de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
TRINO DE LA ROSA VAN DER DYS MIRYAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1As-2739-05
TLRV/trlv.
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