Causa N° 1Aa. 2823-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 8M-192-05, seguida en contra del imputado RODOLFO ALIRIO PÉREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFREDO PARRA y el ORDEN PUBLICO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 8M-192-05, aduciendo lo siguiente:
“… en mi condición de Juez Provisorio del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extiende el presente informe relacionado con la causa signada con el N° 8M-192-05, seguida en contra de RODOLFO ALIRIO PÉREZ SILVA, por la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFREDO PARRA Y EL ORDEN PUBLICO.
En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de la presente causa por cuanto estando como Juez Undécimo de Control conocí de la Fase Preliminar realizando en fecha 03-11-05 la Audiencia Preliminar al acusado RODOLFO ALIRIO PÉREZ SILVA, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público (…)
… me INHIBO de conocer de la presente causa para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana… todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2005, ejerciendo funciones como Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Ahora bien, un de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tienen por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, en esta fase del proceso; si bien es cierto existe de parte del Juez de Control, además de un control formal sobre la acusación; un control material dirigido a determinar si existen motivos serios y suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de evitar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como la pena del banquillo; estima esta Sala, luego de hecho el estudio a la decisión que contienen la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público; que en el caso subexamine, no ha existió por parte de la inhibida, un pronunciamiento, que haya ido más allá del simple control formal de la acusación, esto es de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley para la presentación de esta.

Circunstancia en atención a las cuales, considera estos Juzgadores que en el caso de autos el fundamento fáctico de la inhibición planteada, por la Jueza Octava de Juicio, como lo es el hecho de haber celebrado en oportunidad anterior la celebración de la audiencia preliminar y decretado el auto de apertura a juicio oral y público, por el contenido de tales pronunciamiento los mismos no constituye una causa grave que pueda afectar la imparcialidad que debe mantener en fase de juicio; pues como se desprende de las actuaciones, en aquella oportunidad el control ejercido sobre el escrito de acusación fue netamente formal, lo cual en ningún momento comportó pronunciamiento o apreciación alguna sobre la existencia o no de responsabilidad penal del acusado de autos.

Por ello vista así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que no existiendo en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, al término de la Audiencia Preliminar; aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto a ser debatido en la presente fase de juicio, en el caso de autos la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio oral y público, no configuran una causa grave que afecte la imparcialidad que debe mantener la juzgadora en el asunto que ha sido llamada a conocer.

Por tanto y en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 066-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2823-06
CCPA/eomc/mr