Causa N° 1Aa. 2816-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 7M-011-05, seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS ANTUNEZ CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en contra del imputado DARWIN ATENCION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; por cuanto actuó como Juez Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de control, en el acto de audiencia Preliminar, ordenando la apertura juicio, motivo por el cual se inhibe de conocer de la causa en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

Ahora bien la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 7M-011-05, aduciendo lo siguiente:
“… Vista La causa Nº 7M-011-05 que reposa en el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito, el cual presido en la actualidad, relacionado con la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de JUAN CARLOS ANTUNEZ CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y DARWIN ATENCIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, actué como Juez Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control, tal como se observa de las copias certificadas que anexo, del acta de audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la Apertura a Juicio, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el articulo 87 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de preservar la imparcialidad en los juicios que me toca conocer y en aras de mantener la transparencia del proceso …”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Seguidamente, advierte la Sala que la inhibida realizó un señalamiento parcial de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto fundamentó el acta de inhibición en el articulo 86 ordinal 7º y en el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observó que omitió el señalamiento del ordinal 8º del referido articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del estudio realizado al contenido del acta se logra evidenciar que hace referencia a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2005, ejerciendo funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Al respecto de la anterior consideración, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Ahora bien, una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tienen por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, con lo cual se logra la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005 señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, en esta fase del proceso; si bien es cierto existe de parte del Juez de Control, además de un control formal sobre la acusación; un control material dirigido a determinar si existen motivos serios y suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de evitar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como la pena del banquillo; estima esta Sala, luego de hecho el estudio a la decisión que contienen la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público; que en el caso subexamine, no existió por parte de la inhibida, un pronunciamiento, que haya ido más allá del simple control formal de la acusación, esto es de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley para la presentación de esta.

Circunstancia en atención a las cuales, consideran estos Juzgadores que en el caso de autos el fundamento fáctico de la inhibición planteada, por la Jueza Séptima de Juicio, como lo es el hecho de haber celebrado en oportunidad anterior la celebración de la audiencia preliminar y decretado el auto de apertura a juicio oral y público, por el contenido de tales pronunciamiento los mismos no constituye una causa grave que pueda afectar la imparcialidad que debe mantener en fase de juicio; pues como se desprende de las actuaciones, en aquella oportunidad el control ejercido sobre el escrito de acusación fue netamente formal, lo cual en ningún momento comportó pronunciamiento o apreciación alguna sobre la existencia o no de responsabilidad penal de los acusados de autos.

Por ello vista así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que no existiendo en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, al término de la Audiencia Preliminar; aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto a ser debatido en la presente fase de juicio, en el caso de autos la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio oral y público, no configuran una causa grave que afecte la imparcialidad que debe mantener la juzgadora en el asunto que ha sido llamada a conocer.

Por tanto y en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 070-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa. 2816-06
MMA/dsn.