REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2815-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. Tulia García de Hill, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensora del ciudadano Frederi Caridad Acosta; contra la decisión Nro. 1.651-05, de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación y decretó contra el imputado de auto medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria en custodia de la ciudadana Carmen Teresa Acosta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 09 de diciembre del año 2005 ante el Tribunal que dictó decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, conforme se aprecia de copia vía fax, que fueran recibidas por la secretaría de esta Sala el día de hoy 15 de febrero de 2005, se aprecia que durante la celebración de la referida audiencia de presentación la cual se llevo a cabo en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, habida consideración del estado de salud del imputado; la defensa hoy recurrente, durante el desarrollo de la mencionada audiencia, se opuso a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público , y a su vez solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, precisando en aquella oportunidad lo siguiente:

“… solicito la inmediata libertad de mi defendido en virtud de que este hecho ocurrió el 27 de noviembre del 2005 y según se evidencia del folio 11 en fecha 29 de noviembre se recibió de la fiscalía tercera del M.P (sic) presentación del ciudadano Frederi Caridad Acosta y donde se evidencia que se está violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso sea llevado ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas a partir de la detención… Por todo lo expuesto ciudadano Juez corresponde a todos los jueces velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic). Por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que implica inobservancia y violaciones de garantías de derechos fundamentales Previsto (sic) en este Código la Constitución las leyes los Tratados Estado (sic) …”.

Igualmente se aprecia a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, que la decisión recurrida, con ocasión de la solicitud de nulidad planteada, la declaró sin lugar precisando lo siguiente:

“… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, hace constar este Juzgador que este tribunal tuvo conocimiento directo y constante del estado de salud del imputado por cuanto se mantuvo en contacto directo con el personal medico del Hospital Universitario constatando su imposibilidad de rendir declaración ya que se encontraba en un estado de inconciencia producto de sufrir un traumatismo Raquimedular por efecto de una herida de arma de fuego, no siendo hasta el día de ayer que se le informa a este Tribunal que el imputado ya podía hablar y que habría recobrado la conciencia. Tales hechos y el conocimiento de las circunstancias que rodearon el caso hicieron imposible la realización del acto de presentación hasta la presente fecha en virtud de que el imputado no podía en forma alguna ejercer su derecho a la defensa a viva voz, expresando lo que a bien tuviera en su beneficio. Como quiera que es función de este tribunal salvaguardar tanto el derecho a la defensa del hoy imputado como el ejercicio de la acción por parte de la representación fiscal, considera que al actuar de la forma anteriormente expresada cumplió con los deberes formales inherentes a su función, no procediendo en consecuencia la solicitud de nulidad planteada por la defensa…”.

Con lo cual, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional a la nulidad planteada, se puede apreciar que la mismas, declara sin lugar, habida cuenta de que mal podía llevarse a cabo la audiencia de presentación si el imputado se encontraba en un estado de inconciencia no pudiendo comprender la significación del acto que se iba a realizar ni declarar para en suma ejercer su derecho a la defensa, razones en consideración a las cuales consideraba plenamente cumplido los deberes formales inherentes a su función.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Alzada, en atención a que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones argumentando que:

“…En esa oportunidad la defensa alegó que de las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que mi defendido fue detenido el 27 de noviembre de 2005, presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, por lo que se violó flagrantemente el PRINCIPIO DE LIBERTAD, previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece como requisito sine qua non de ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención… De lo cual se desprende, que el incumplimiento o vulneración de estos postulados trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los artículos 19 y 282 ejusdem.
Por otra parte, Ciudadano Juez el Tribunal Primero de Control el 28 de Noviembre del 2005 solo se limito a oficiar al Director del Hospital Universitario de Maracaibo a de que se sirva remitir a este juzgado información relacionada con el estado de salud del imputado Frederi Caridad Acosta… tenia ese Tribunal que dirigirse a esta institución a celebrar un Acto de presentación de imputado y no lo hizo en el tiempo no mayor de 48 horas sino se hizo el 02 de diciembre del 2005……Por los motivos antes expuestos… es por lo que se solicita, muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por violación del PRINCIPIO DE LIBERTAD consagrado en el ordinal (sic) 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en consecuencia la libertad de mi defendido…”

Esta Sala, acopiadas como han sido debidamente, las consideraciones anteriores, estima que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la excepción planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales la recurrente, haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para su defendido.

En este orden de ideas, debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por las partes, son inapelables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, considera esta Sala que igualmente la misma es inapelables por expresa disposición de la ley, en tal sentido el Código Orgánico Procesal con ocasión a este aspecto señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Tulia García de Hill, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensora del ciudadano Frederi Caridad Acosta; contra la decisión Nro. 1.651-05, de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación y decretó contra el imputado de auto medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria en custodia de la ciudadana Carmen Teresa Acosta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 068-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

CAUSA N° 1Aa.2815-06
CCPA/eomc/mr