REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1 Aa.2790-05




M

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en e inpreabogado bajo el número 69.833, procediendo en su carácter de defensor del acusado ALI ANTONIO MORAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 17 de Noviembre del año 2005, el juzgado de instancia emplazo a las otras partes a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta sala de alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma, en fecha 30 de Enero de 2006, y se designó ponente al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 31 de Enero del 2006, esta Sala de Alzada libro oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de recabar las actuaciones correspondientes, siendo recibidas estas en fecha 01 de Febrero de 2006, constante de 150 folios útiles.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado ALI ANTONIO MORAN, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:
Arguye el accionante que la decisión que durante el desarrollo de la audiencia la defensa en ningún momento solicitó al tribunal se pronunciará acerca de la nulidad de las actas, sino que solicitó que se remitieran las actuaciones a otro juzgado, a los fines de que se pronunciará acerca de está. No obstante, el juzgador de instancia procedió a realizar una serie de consideraciones no compartidas por la defensa para finalmente acordar un pronunciamiento sin lugar de la solicitud de nulidad.
Aunado ello, denuncia la defensa que el juzgador de instancia no verificó que una vez que su defendido decidió cambiar de defensor, transcurrió casi un mes para que los nuevos defensores aceptaran y prestaran el juramento de ley, momento en el cual se recepcionó el escrito acusatorio y se procedió a la fijación de a audiencia preliminar, siendo que existe suficiente jurisprudencia y criterios doctrinales que señalan el aspecto esencial del acto de juramentación, produciéndose así la indefensión de su patrocinado.
En base a estas consideraciones, solicita la defensa se declare la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se conceda la libertad plena de su defendido.
III
LA SALA OBSERVA
Con respecto al mérito de la controversia planteada, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra en presencia de una causal de nulidad absoluta, advertida por el accionante, siendo lo procedente su declaratoria en beneficio del imputado, al evidenciar en actas violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, al celebrarse actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Arriba este órgano colegiado a tal conclusión, al compartir e criterio jurisprudencial sustentado en decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (10) de enero del año 2002, en la cual se sostuvo: "...En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión'; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional..."
Considera la sala que, tal y como lo refiere la defensa en su escrito de apelación, en el presente proceso existe una evidente violación al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que de una revisión de las actas se evidencia que el hoy acusado cambio de defensa y aceptando y juramentándose ésta un mes después, tiempo en el cual el tribunal de instancia recepcionó el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y fijo la celebración de la audiencia preliminar.
Ciertamente verifica este órgano colegiado de las actas que reposan en este despacho que, en el presente proceso, el ciudadano Fiscal primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal escrito de acusación, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMANDA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo presentado el 15 de abril de 2005. Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de Mayo de 2005, notificándose a las partes; oportunidad en la cual se libro notificación al abogado ALEXI PELUFO, en su carácter de defensor privado del hoy acusado.
Se verifica en actas, además, que mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2005, el acusado ALI ANTÓNIO MORAN, decide cambiar de defensa, recayendo el nuevo nombramiento en los profesionales del derecho ALEXIS PELUFO Y ROCIÓ PEREA. En fecha 27 de Mayo de 2005, los referidos profesionales del derecho, aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley, tal y como se desprende al folio 69, de as actuaciones que nos ocupan, siendo que en fecha 06 de junio de 2005, los referidos profesionales del derecho ejerciendo la defensa del acusado ALI ANTÓNIO MORAN, presentaron escrito de descargo.
Ahora bien, de lo referido con anterioridad se evidencia que el hoy acusado formulo el cambio de defensa en fecha 20 de abril de 2005, y la nueva defensa acepto y se juramento en fecha 27 de Mayo de 2005; por lo que en primer lugar debe acotarse que no se esta en presencia de una ausencia total de juramentación, sino que dicha formalidad se realizó de manera tardía, correspondiéndole a esta Sala de alzada precisar a quién resulta imputable tal retardo y si el mismo lesiono derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, resulta oportuno examinar el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 03 de mayo de 2005, emanado de a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante e cual se sostuvo que: "...Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana .... Nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportunidad de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales Control que tuvieron conocimiento de la situación... (Omisis)... La Sala aclara que la figuras jurídicas del nombramiento del defensor, juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer una labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudieran presentar el Articulado... (Omisis)... Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juzgado de Control... (Omisis)... y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a acabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana.., (Omisis) ... en la fase de investigación, situación que constituye una causa de nulidad absoluta. Presentada así, la grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria de Poder judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión..."
Ahora bien, los fines de ahondar aún más en cuanto a las circunstancias evidenciadas en el presente proceso, debemos examinar el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "...Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar ei juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar." (Resaltado de la Sala).
En cuanto a los términos en que debe ser interpretada la referida norma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de junio del 2005, sostuvo: "...Se observa de las transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al 4; establecer que a misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal y como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor. Ciertamente la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para interposición de recurso alguno... (omisis)... Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto que a nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas de proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino por lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia N° 969/2003 de fecha 30 de abril... (omisis)... Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencia en e proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse a un lado a norma prevista en el artículo 40, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Omisis)... el acto de juramentación es una formalidad esencial, sin la cual , no puede de modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado... (Omisis)... Por otra parte, es conveniente agregar, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que dicha juramentación debe llevarse a cabo por el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado... (Omisis) Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual írajo corno consecuencia, que el imputado estuviera desasistido el tiempo en que la nueva defensa se juramento, y ello evidentemente es una violación al debido proceso..." (Resaltado de la Sala).
Colorario de lo anterior lo constituye el hecho de que ciertamente. se verifica de actas que el imputado estuvo desasistido e tiempo en que y la nueva defensa demoro en el presente proceso en juramentarse, incluyendo este tiempo una fase importante en el proceso que incluyo presentación del escrito acusatorio y fijación de audiencia preliminar; evidenciándose de actas que tal circunstancia paso inadvertida por el juzgador de instancia, toda de vez que la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar libro boleta de notificación a la defensa y ésta presento el correspondiente acto conclusivo.; no obstante, el órgano jurisdiccional no fue el único que inadvirtió tal circunstancia, dado que de actas se evidencia que en ningún momento la defensa solicito al tribunal fijase la audiencia de juramentación. Ello trae como consecuencia que la referida circunstancia acarrea responsabilidades compartidas.
No obstante lo referido con anterioridad, resulta innegable que ciertamente el hoy acusado estuvo desasistido desde e momento en que cambio de defensa (20/04/2005) hasta la oportunidad en que la defensa motu propio acepto la defensa y fue juramentada (27/05/2005), es por lo que esta Sala de Alzada comparte de manera integra de criterios jurisprudenciales referidos con anterioridad y verificado como ha sido en las actas que conforman el presente proceso que en la oportunidad anterior a la presentación del acto conclusivo, la defensa no había sido juramentada, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial in comento, se traduce en un estado de indefensión, lo procedente en derecho es declarar a nulidad absoluta, de conformidad con el principio establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos celebrados desde la oportunidad en que el imputado cambio de defensa (20/04/2005), momento desde el cual se encontraba en estado de indefensión y os actos subsiguientes, en atención a lo establecido en e artículo 196 de Código Orgánico Procesal Pena, e cual establece de manera literal que "La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren"; en consecuencia se repone el proceso al estado en que la defensa acepte y se juramente, a los fines de que los actos subsiguientes se celebren con plena garantía del derecho a la defensa. Y así se decide.
Y es en atención al referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Sala de Alzada considera que los actos celebrados aún después que la defensa acepta y se juramenta (29/06/2006), deviene en nulos como efecto de la presente declaratoria, toda vez que los mismo fueron celebrados en ocasión al acto nulo señalado en el presente fallo, por lo cual, los actos celebrados en ese periodo EMANAN O DEPENDEN de acto nulo. Y así se decide.
Asimismo, dada la naturaleza de las consecuencias jurídicas que emanan de la declaratoria precedente, esta Sala de Alzada considera inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los puntos impugnados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, venezolano, procediendo en su carácter de defensor del acusado ALI ANTONIO MORAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 2005. Regístrese, Publíquese.
Dado, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los 15 días del mes de Febrero de 2006. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. N° 065-06

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA

SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA