Causa N° 1Aa.2785-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-11-2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue acordado declinar la competencia de la causa N° 8M-175-05, que se le sigue al referido imputado, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15-11-2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por causarle a su defendido un gravamen irreparable, por errónea aplicación de los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

La apelante inicia su escrito recursivo, realizando una breve reseña acerca de los hechos que dieron lugar al presente proceso, asimismo señala, que una vez realizada la audiencia preliminar por el Tribunal 12° de Control de este Circuito Judicial, y dictado el respectivo auto de apertura a juicio, en contra de su defendido, ciudadano Gustavo Morillo, le toco por distribución al Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial; de igual manera indica, que por ante el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas, cursa asunto signado con el N° VP11-9-2003-000067, instruido en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio del ciudadano Roberto Darío Hernández y la Empresa Cervecería Regional, presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Público, en la cual se fijó audiencia de juicio oral, para el día 12-12-05, por tal motivo el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, declinó la competencia de la presente causa, aplicando erróneamente las normas de procedimiento previstas en los artículos 70, 71 y 72 en perjuicio de los derechos judiciales y garantías judiciales a que tiene derecho su defendido, produciéndole un gravamen irreparable, en virtud de que el juez natural en este proceso es el Tribunal 8° de Juicio de Cabimas.

Igualmente la apelante cita el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…
… En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado el total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”, y alega, que el hecho que la Fiscalia 10° del Ministerio Público, se avoque al conocimiento de la presente causa, supone que dicho caso será del conocimiento futuro de los Tribunales del Territorio donde opere dicha Fiscalia, es decir, en este caso, los Tribunales de Maracaibo, lo cual puede tomarse como indicador de la competencia territorial; a su juicio, todos los delitos que ocurran en el territorio de un Circuito Judicial Penal, son competencia del Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal de ese Circuito, y que en el presente caso, la Juez Primera de Juicio, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no le reclamó en ningún momento al Tribunal 8° de Juicio del Estado Zulia, la competencia por razones de conecxidad en la presente causa, para que el referido juzgado, le diera preferencia a otro juzgado vecino pudiendo el mismo enjuiciar los hechos punibles que son de su jurisdicción por haber ocurrido en el territorio de su competencia.

Continua la defensa privada arguyendo que, los actos de que se componga un delito en circuitos vecinos, cada juez que dicho Circuito Judicial pueda castigar el acto realizado en su territorio, si este constituye por si solo un hecho punible, por lo que esa representación, infiere que la recurrida le esta concediendo preferencia al derecho de soberanía vecina (Tribunal de Cabimas), sin que éste se la haya reclamado, que diferente fuera que el Tribunal de Cabimas, se hubiere considerado competente de conocer la presente causa, allí si existe la posibilidad de justificar la declinatoria de competencia, pero que en el presente caso, es el juez profesional quien de oficio, por el solo hecho de la existencia del proceso en el Tribunal Primero de Juicio de Cabimas, aplicó erróneamente las normas de procedimiento previstas en los artículos 70, 71 y 72, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para declinar la competencia, a pesar que la determinación del ámbito territorial se encuentra señalada por el lugar donde se cometió el delito, en el presente caso, en Maracaibo, es decir, que el Tribunal 8° de Juicio de este Circuito Judicial, si ejerce jurisdicción en dicha causa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 15-11-2005, acordó declinar la competencia de la causa N° 8M-175-05, que se le sigue al imputado GUSTAVO MORILLO SANCHEZ, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Esta Sala para decidir observa que:

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, este Tribunal Colegiado recibió actuaciones referentes a un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre los Tribunales Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Maracaibo, con relación a las causas seguidas en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, llevada por el primero de los tribunales nombrados, y por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, llevada por el segundo de los juzgados antes nombrados.

Evidenciándose en la causa signada con el alfanumérico Nº 1Aa.2792-06, llevado por esta Sala, que en fecha 18.01.06 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 1J-02-06, plantea Conflicto de Competencia de No Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido declinatoria de competencia por parte del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar éste último Tribunal que era el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, el competente para conocer de la causa seguida en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, en razón que dicho Tribunal se encontraba conociendo con anterioridad de causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA.

Seguidamente se observa en la causa 1Aa.2792-06, llevada por este Tribunal, que esta Sala para conocer de la incidencia planteada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso tanto el Juez Octavo de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, como el Juez Primero de Juicio, Extensión Cabimas, confunden la competencia por la materia que les confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que los tribunales mixtos deben conocer de las causas cuyos delitos excedan en su límite máximo de la pena de cuatro años, apreciación ésta que se evidencia de los fundamentos esgrimidos por ambos juzgadores al declinar la competencia en el otro juzgado, haciendo mención de: 1) violación del debido proceso al acusado MORILLO SÁNCHEZ, según apreciación de la Juez del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, en razón de haberse constituido en Tribunal Unipersonal para juzgar la causa que por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA se sigue al referido ciudadano por ante ese Despacho, ya que el acusado de autos no solicitó la implementación de dicha figura para el juzgamiento del delito de SECUESTRO, el cual estaba siendo conocido por el Juzgado Octavo de Juicio, y 2) consideración por parte del Juez Octavo de Juicio, con relación a la situación señalada anteriormente, como violatoria del debido proceso, pero en razón que la Juzgadora en mención debió esperar la quinta convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de la petición realizada por el acusado de autos, procediera a tal constitución de manera unipersonal, para el juzgamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Se evidencia entonces, que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, ambos tribunales de juicio resultan competentes para conocer de los procesos seguidos en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, ya que tanto los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y SECUESTRO, exceden en su límite máximo de la pena de cuatro años, por lo que, mal puede decirse que uno sea competente por estar conformado de manera unipersonal y el otro de manera mixta, en razón de las circunstancias.

Con respecto a este particular, es preciso recordar al Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 3744, de fecha 22.12.03, que establece lo siguiente:

“… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3...”.

Visto lo anterior, debe esta Sala dejar expresamente señalado que la Juez del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas no incurre en violación al debido proceso, en razón que la misma tiene permitida esa facultad, en razón de la sentencia ut supra señalada, la cual atiende la preocupación por parte de los jueces, fiscales y abogados defensores del retardo que se venía presentando en los procesos penales en fase de juicio, al no poder constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, lo que derivaba en un detrimento en la persona del acusado que esperaba ser juzgado, por lo que, aún encontrándose constituido el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, de manera Unipersonal, el mismo resulta competente para conocer de los delitos que en su límite máximo la pena exceda de cuatro años. Por último, se evidencia con relación a este punto, de lo explanado por la Juez Primero de Juicio, Extensión Cabimas, que la constitución como Juzgado Unipersonal fue realizada en fecha 30.11.04, habiendo sido convocadas las partes para efectuar el Sorteo Ordinario en fecha 12.03.04, lo que permite presumir a este Tribunal Colegiado, que dicha constitución no fue efectuada luego de la primera convocatoria, como lo señala el Juez Octavo de Juicio, reiterando una vez más, que dicha Juez no incurrió en violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizado lo anterior, queda entonces establecer en el presente caso cuál es el Tribunal de Juicio competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO MORILLO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, y al respecto se hace necesario señalar lo recogido por esta Sala de Alzada, en Decisión Nº 019, de fecha 26.01.05, con ocasión a la figura de la prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes. El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, utilizando la definición de Eduardo Couture, se refiere a ella como:
“… la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículos 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivos el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Señalado lo anterior, se evidencia entonces que en el caso de autos estamos en presencia de delitos conexos, en razón de lo establecido en el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguientes:

“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
… (omissis) …
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”


Es así como en el presente caso, se evidencia que al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, llevada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, e igualmente, se le sigue causa por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, llevada por Juzgado Octavo de Juicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, es decir, que tal situación se adecua a lo establecido en el artículo anteriormente señalado, ya que existen distintos delitos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y SECUESTRO), imputados a una misma persona (GUSTAVO MORILLO).

Deviene así establecer, la competencia de uno de estos dos tribunales señalados anteriormente, para el conocimiento del delito de SECUESTRO, y a este respecto el artículo 71 ordinal 1º ejusdem, prevé lo siguiente:

“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;…”.

Como se refirió ut supra, al ciudadano MORILLO SÁNCHEZ se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y SECUESTRO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma), para los dos primeros delitos y artículo 460 del Código Penal vigente, para el último de ellos, estableciendo la norma penal sustantiva para éste último delito una pena entre VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, resultando dicha pena mayor a la prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, la cual queda establecida bajo la vigencia del Código Penal reformado entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo que trae como consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida por este delito sea el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Asimismo, en este punto debe la Sala destacar lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la unidad del proceso, el cual señala:

“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Negritas nuestras).

Por tal motivo, y en razón de la doble naturaleza (sustantiva y procesal) que tiene el principio de la unidad del proceso, en el entendido de juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona, aun cuando dichos delitos no guarden relación entre ellos, con la finalidad de obtener un solo resultado, sea condenatorio o exculpatorio, este Tribunal Colegiado estima que el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acumulación de autos, ordena sea acumulada la causa signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el Nº VP11-P-2003-000067, seguida en contra del acusado MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, con relación única y exclusivamente al referido acusado, a la causa llevada por el citado Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal Colegiado, que resulta inoficioso entra a conocer del presente recurso de Apelación, incoado por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-11-2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue acordado declinar la competencia de la causa N° 8M-175-05, que se le sigue al referido imputado, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de la decisión Nº 35-06, emitida en fecha 31-01-06 por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual declaró COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acumulación de autos, se ordenó sea acumulada la causa signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el Nº VP11-P-2003-000067, seguida en contra del acusado MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, con relación única y exclusivamente al referido acusado, a la causa llevada por el citado Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 4, 71 ordinal 1º, 73, 66 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal;
Evidenciándose así que el aspecto medular del presente escrito recursivo interpuesto por la recurrente, fue dirimido en la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en fecha 31-01-06, bajo el Nº 35-06, en consecuencia estima esta Sala que entrar a conocer en el presente Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente resultaría inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que entrar a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora privada del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-11-2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue acordado declinar la competencia de la causa N° 8M-175-05, que se le sigue al referido imputado, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resultaría INOFICIOSO en virtud de la decisión emitida por este mismo Tribunal de Alzada bajo el Nº 35-06 de fecha 31-01-06. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2785-06
MMA/dsn.