Causa N° 1Aa.2814-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA


Recibidas como han sido las presentes actuaciones, en las cuales el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignado en funciones de Juez Cuarto de Juicio, Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), como encabezamiento de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-375-05, seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS MATA, LUZ ELBY SILVA Y GUSTAVO CASTILLO, esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2006, se designó ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignado en funciones de Juez Cuarto de Juicio, Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4M-375-05, aduciendo que “ Me inhibo de seguir conociendo de la CAUSA PENAL N° 4M-375, seguida a los acusados ALFREDO DE JESUS MATA, LUZ ELBY SILVA Y GUSTAVO CASTILLO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado del acusado, según se evidencia del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como defensor en la Causa N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO,, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (occiso), planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; ante lo cual el recusante expresó:
“… en vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mi defendida, prevista en el artículo 44 de nuestra carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la sala constitucional, en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria; siendo que este juzgador vulneró la garantía constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido- según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de las normas procesales…”

Considerando el recusante que, dada la posición interpretativa asumida por el órgano jurisdiccional, se violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del C.O.P.P., causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello le hacia perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, al órgano subjetivo del tribunal de Juicio, y lo hacia incurrir en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que me recusaba formalmente exigiéndome me desprendiera del conocimiento de dicha causa por cuanto mi decisión, según expreso, no era garantía de los derechos Constitucionales Consagrados en Nuestra Carta magna-
No obstante convencido que la referida decisión de fecha 16-10-03 en modo alguno comprometía mi imparcialidad y objetividad, tal como lo expuse en el informe de recusación, no es menos cierto que las expresiones utilizadas por el referido abogado las catalogué como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción.
Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad del espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisposición, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales expresiones utilizadas por el recusante, me inhibí de seguir conociendo de la referida CAUSA N° 9M-051-03; lo cual ratifique en fecha 29-10-04.
“omisis”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA N° 4M-375-05, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.
“omisis”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, por cuanto en oportunidad anterior el profesional del derecho, FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor en la presente causa de los imputados Alfredo de Jesús Mata, Luz Elby Silba y Gustavo Castillo; con ocasión de otra causa había presentado escrito de recusación en su contra, procediendo seguidamente el inhibido a señalar detalles de aquella incidencia de inhibición, para luego concluir que no obstante de estar convencido que la referida decisión –esto era aquella por la cual había sido recusado-, en modo alguno comprometía su imparcialidad y objetividad, tal como lo había expuesto en el informe que había presentado en la recusación anterior; no era menos cierto que las expresiones utilizadas por el referido abogado, las catalogó de desconsideradas e injustas, al poner en entredicho su imparcialidad y objetividad, lo cual atentaba contra su honor y dignidad en relación a la conducta que esperaba y exigía a un juez en el ejercicio de la jurisdicción, agregando luego de una serie de acotaciones relacionadas con la recusación que le fue planteada en oportunidad anterior; que por tales razones de hecho y de derecho se procedía a inhibir de la causa Nro. 4M-375-05, donde funge como defensor el profesional del derecho Franklin Gutiérrez.

En este sentido debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien en el presente caso, en el cual el Juez inhibido alega como causal fundamento de su inhibición una causa grave que pueda afectar su imparcialidad, la cual fundamenta en el hecho que anteriormente lo habían recusado; estima esta Alzada que dado el argumento en que se apoya su causal de inhibición el mismo, no constituye motivo serio cierto y concreto que pueda dar lugar a un declaratoria con lugar; por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo; y convencido como están los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido, no se dejará arrastrar por otro interés que no sea la justicia y correcta aplicación de la ley; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente inhibición.

Por ello, corroborado como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, tal como paradójicamente el mismo lo ha sostenido; por cuanto si no se sintió afectado en la oportunidad en que fue recusado y que resolvió la causa Nro. 9M-051-03, mal puede traer ese argumento a causas posteriores, para no conocer de las mismas. Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR,

la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006.

Publíquese, regístrese.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa.2814-06
CCPA/eomc/mr